En el expediente sobre reconocimiento de nacimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por las interesadas contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
H E C H O S
1. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, Doña “M. N. H-G.“, y Doña “E. M.“ manifiestan que contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 2006, que la primera está empadronada en M. y la segunda está empadronada en P., que Doña “M. N“. ha tenido un niño nacido en M. el 1 de septiembre de 2007, que solicitan se inscriba al menor como hijo de ambas con los apellidos “H-G. M.“.
Adjunta como documentación: Parte del facultativo que asistió al parto y libro de familia.
2. Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la Juez Encargada del Registro Civil de M., acuerda la inscripción del menor con la sola determinación de la filiación materna biológica, según el articulo 47.1 de la Ley de Registro Civil, sin constancia de la filiación materna de la esposa.
3. Notificadas las interesadas éstas interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción del menor como hijo de ambas cónyuges.
4. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste impugna el mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los articulos 10, 14 y 39 de la Constitución; 113 y 120 y Disposición transitoria 1ª del Código Civil; Disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que modifica el articulo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; 47, 48 y 50 de la Ley del Registro Civil; y Resoluciónes de 9 de enero de 2002; 30-2ª de septiembre de 2004, y 5-6ª de junio de 2006; y 17-3ª de abril y 22-2ª de mayo de 2008.
II. Se pretende por las promotoras, unidas en matrimonio, que en la inscripción de nacimiento del hijo biológico de doña “M. N. H-G.“ -acaecido en M. el 1 de septiembre de 2007-, se haga constar también la filiación de la cónyuge doña “E. M.“, atribuyendo al hijo los apellidos “H-G. M.“. Por la Juez Encargada del Registro Civil único de M. se dictó providencia de 24 de septiembre de 2007, por la que se acordaba practicar la inscripción de nacimiento haciendo constar sólo la filiación materna biológica sin constancia de la filiación materna de la esposa.
Se basaba para ello tanto en que el Registro de M. carece de competencia porque no está acreditado que el domicilio conyugal, en el que las interesadas han de formular la declaración a que se refiere el articulo 7.3 de la Ley 14/2006, radicase en M. como porque no está acreditado documentalmente el carácter de la filiación por técnica de reproducción asistida.
La citada providencia constituye el objeto del presente recurso.
III. La situación referida aconseja examinar la interpretación que haya de darse al articulo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en la redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. El apartado 3 del precepto citado, añadido por Ley 3/2007, dispone lo siguiente en relación con la filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida: “3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido“.
Obviamente, el precepto debe entenderse que la mujer gestante ha de serlo en virtud de la aplicación de técnicas de reproducción asistida, no sólo en atención a la rúbrica del precepto -“Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida“- sino también porque, como indica el párrafo segundo in fine del articulo 8 de la Ley 14/2006, “Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad“.
La incorporación del párrafo transcrito permite que se determine la filiación del nacido a favor de la cónyuge de la mujer progenitora. No obstante, esta determinación de la filiación a favor de otra mujer no altera el principio de unidad de la maternidad que consagra el ordenamiento, ya esté determinada por naturaleza -por el hecho del nacimiento- o por adopción.
Ciertamente, no puede pretenderse para este caso una aplicación analógica de lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley 14/2006, que considera que los hijos nacidos como consecuencia de la fecundación asistida de la madre son también hijos del marido que haya prestado su consentimiento formal, previo y expreso a una fecundación con contribución de donante.
El legislador sólo acudió a esta ficción legal en los casos en que el progenitor no biológico que ha prestado su consentimiento sea el marido de la mujer a la que se aplican las técnicas de reproducción asistida. Lo que en realidad pretendió la adición del párrafo tercero más arriba transcrito es, simplemente, determinar la filiación matrimonial y su acceso al Registro Civil cuando las cónyuges sean ambas del sexo femenino.
Obsérvese además que la reforma operada en el Código Civil por la Ley 13/2005, de 1 de julio, sobre el derecho a contraer matrimonio no alteró el régimen vigente de la filiación, sino que se limitó a modificar el articulo 48 de la Ley de Registro Civil para añadir la mención a la constancia registral de la filiación materna, como una mejora de técnica legislativa referida a la forma de la constancia registral de tal filiación.
IV. Visto lo anterior, con referencia al recurso planteado, son dos las razones que impiden su estimación y que ha señalado la providencia apelada.
Una de ellas es que la competencia del Registro ante el que ha de formularse la declaración a que se refiere el articulo 7.3 de la Ley 14/2006, viene determinada por el domicilio conyugal y, éste no está acreditado en el presente caso, puesto que, aunque las interesadas señalan como tal uno de M., ambas reconocen hallarse empadronadas en domicilios distintos sitos, respectivamente, en M. y en P. (S.).
La segunda razón está en que el nacimiento del hijo no ha sido consecuencia de técnicas de reproducción asistida contempladas legalmente.
La Ley 14/2006 dispone que “las técnicas de reproducción humana asistida que, conforme a lo que se determina en el articulo 1, reúnen las condiciones de acreditación cientifica y clinica son las relacionadas en el anexo“ (cfr. art. 2.1) y según los propios términos usados por las promotoras han seguido “un tratamiento de fertilización casero“, el cual no se halla contemplado en el citado anexo.
“La aplicación de cualquier otra técnica no relacionada en el anexo requerirá la autorización de la autoridad sanitaria.“ (cfr. art. 2.2 Ley 14/2006), que tampoco consta en este caso.
En el mismo sentido el articulo 4.1 de la Ley establece que “la práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente“, lo que tampoco consta que se haya efectuado por las interesadas.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada.