BIMJ 1944 - PÁG. 2393
Resolución de 9 de abril de 2003 (4ª)
INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN. ES INSCRIBIBLE UNA ADOPCIÓN PERUANA, OTORGADA POR UN CIUDADANO ESPAÑOL EN FAVOR DE UN MAYOR DE EDAD, PUES LA ADOPCIÓN SE RIGE, NO POR LAS LEYES ESPAÑOLAS, SINO POR LAS PERUANAS Y PORQUE SUS EFECTOS SE CORRESPONDEN CON LOS DE LA ADOPCIÓN ESPAÑOLA.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento con marginal de adopción remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil de L.
HECHOS
1.- Por escrito presentado en el Consulado General de España en L. el 22 de abril de 2002 D. R., español, divorciado, vecino de L. Perú, solicitaba la inscripción del nacimiento de O. nacido en (...) de 1977 en Perú por haber sido adoptado por ciudadano español. Adjuntaba los siguientes documentos: respecto del adoptado: certificación de nacimiento extranjera en la que constaba sólo con la filiación paterna alegada y partidas de nacimiento, la posterior con anotación marginal de la adopción el 13 de febrero de 2002 por declaración de voluntad del promotor y aceptación del adoptado con la consiguiente modificación de sus apellidos y documento nacional de identidad peruano; y respecto del adoptante: certificación en extracto de inscripción de nacimiento, copia del pasaporte y documento notarial de adopción de O.
2.- Visto lo solicitado y la documentación aportada, se realizó trámite de audiencia reservada con el adoptado en la que declaró que tenia 25 años, no recordaba muy bien la fecha ni lugar de nacimiento de su padre adoptivo, él era peruano, conocia a su padre adoptivo hacia como doce años porque era conocido de su familia, sus abuelos y su tia, en esos años su padre adoptivo habia mantenido la residencia casi permanente en Perú, dando su dirección, aunque a veces viajaba a España, su intención no era vivir con él sino en otro lugar, no estaba seguro dónde pero en España, su padre adoptivo tenia una hija pero no recordaba su edad ni su nombre, él no habia viajado a España, su padre adoptivo residia actualmente en L. y no sabia cuántas veces habia viajado a Perú, no habian convivido juntos, solamente eran conocidos, él era negociante en loceria, su padre adoptivo trabajaba en la discoteca B. como administrador, él estaba soltero, nunca habia solicitado visado y tenia amistades en España sin recordar la ciudad. El Canciller del Consulado, en funciones de Ministerio Fiscal, se opuso a lo solicitado ya que de la entrevista se evidenciaba que no se cumplia el requisito del articulo 175.2 del Código civil, la existencia de una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiese cumplido catorce años, no habiendo convivido en ningún momento, siendo importante señalar además que el adoptado incurrió en contradicciones en el lugar de residencia del adoptante al decir un domicilio de L. pese a que en la actualidad el mismo residia en dos lugares: en Q. y en L. en otra dirección diferente a la dada por el adoptado, asimismo sorprendia que el adoptante desde 28 de marzo de 2000 a 24 de octubre de 2001 habia solicitado al menos tres pasaportes españoles, dos en L. y uno en Q., y, casi simultáneamente a la presente, la inscripción de las adopciones de otras dos personas mayores de edad. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 16 de octubre de 2002 denegando la inscripción de la adopción, vista la documentación aportada, la entrevista efectuada y el informe del Ministerio Fiscal, por no cumplir con el principio de legalidad conforme a la ley española.
3.- Notificada la resolución al promotor, D. O. presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que habia cumplido a cabalidad con los requisitos señalados a fin de obtener la nacionalidad española causándole la resolución agravios y habia existido relación de convivencia con mucha anterioridad a la adopción.
4.- De la tramitación del recurso se dio traslado al Canciller del Consulado, que en funciones de Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto recurrido ya que en la audiencia se comprobó que el adoptado desconocia datos personales del adoptado y la intención de los promotores estaba vinculada a aspectos ajenos a lo que era una adopción, no habiéndose acreditado el tiempo de convivencia exigido por el articulo 175.2 C.C, habiendo solicitado el mismo adoptante desde la fecha de su anterior informe otras cuatro solicitudes más de adopción de mayores de edad. El Encargado del Registro Civil Consular de España confirmó el auto apelado ya que no se cumplia el requisito el articulo 175.2 CC, la convivencia entre el adoptado y el padre adoptivo no parecia haber existido nunca, se pretendia utilizar la via de la adopción con una finalidad totalmente distinta del verdadero matiz de un régimen de adopción, el promotor habia presentado en los últimos meses en ese Consulado un total de siete inscripciones de adopción de ciudadanos peruanos mayores de edad sin haber convivido jamás con ninguno de ellos y, por último, estando ausentes las instancias judiciales en la normativa legal peruana sobre adopción regulada por la Ley de Competencia Notarial en Asuntos Contenciosos, la misma no tenia las más minimas garantias juridicas que contemplaba el ordenamiento español, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los articulos 9, 19 y 175 del Código civil; 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y la Resolución de 12-6ª de septiembre de 2002.
II.- Por aplicación del articulo 9-5 del Código civil, en la adopción constituida por la competente autoridad extranjera la ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Por esto, a esa adopción peruana otorgada por un español en favor de un mayor de edad peruano, no hay que aplicar las normas restrictivas españolas sobre adopción de mayores de edad, sino las normas peruanas correspondientes.
III.- Por lo demás, estando el adoptando domiciliado en el extranjero, no es necesaria la declaración de idoneidad de la entidad pública española y, finalmente, los efectos de esta adopción se corresponden con los previstos por la ley española (cfr. art. 9-5 C.C. ) porque el adoptado queda equiparado a un hijo por naturaleza del adoptante; hay ruptura total de vinculos con la familia anterior y la adopción es irrevocable.
IV.- Ha de quedar a salvo que, si asi se solicita en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción, el adoptado pueda optar por la nacionalidad española al amparo del articulo 19-2 del Código civil.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar que se inscriba en el Registro Consular el nacimiento y la adopción de O.
Madrid, 9 de abril de 2003