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Inscripción de mayor de edad por adopción fuera de España

Publicado: 14 Sep 2010, 01:06
por Betogar
Mi caso es el siguiente: Hace algunos años atrás, mis padres (en Ecuador), recibieron en casa a dos muchachos que fueron abandonados cuando teni­an algo de 9 años y desde entonces siempre han vivido con ellos, y han crecido como hijos, aunque he sido yo quien siempre los ha mantenido y ha visto por ellos.
Ya hace algún tiempo he decidido adoptarlos ahora que acaban de cumplir 18 años (este año) y que se vengan a vivir conmigo a España. He lei­do que el arti­culo 19 del Código Civil dice que: "El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen, y si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción".
Entonces, mi primera pregunta es: ¿pueden optar ellos a la nacionalidad española, no siendo yo español de origen (adquiri­ la nacionalidad por residencia), después que los haya adoptado? Pues, no tengo claro si el arti­culo 19 se refiere a españoles de origen o en general, a todos.
La adopción que haré será plena y la haré en Ecuador, y luego ellos presentarán las solicitudes de Opción a la Nacionalidad en el Consulado de España en Quito. La segunda pregunta es: ¿Necesito registrarme en el Consulado como español residente para poder hacer los trámites de adopción, o no es necesario? Yo resido aqui­ en España. Gracias anticipadas.

Re: Inscripción de mayor de edad por adopción fuera de España

Publicado: 04 Dic 2011, 13:26
por Javier2749c
"Adoptado por un español"...de modo que no importa la vi­a por la cual hayas adquirido la nacionalidad.
Si, apostari­a a que te exigirán que te registres como residente en la demarcación consular para inscribirlos. Además es mejor que asi­ sea.

Estas resoluciones pueden servirte:
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BIMJ 1944 - PÁG. 2393

Resolución de 9 de abril de 2003 (4ª)

INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN. ES INSCRIBIBLE UNA ADOPCIÓN PERUANA, OTORGADA POR UN CIUDADANO ESPAÑOL EN FAVOR DE UN MAYOR DE EDAD, PUES LA ADOPCIÓN SE RIGE, NO POR LAS LEYES ESPAÑOLAS, SINO POR LAS PERUANAS Y PORQUE SUS EFECTOS SE CORRESPONDEN CON LOS DE LA ADOPCIÓN ESPAÑOLA.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento con marginal de adopción remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS

1.- Por escrito presentado en el Consulado General de España en L. el 22 de abril de 2002 D. R., español, divorciado, vecino de L. Perú, solicitaba la inscripción del nacimiento de O. nacido en (...) de 1977 en Perú por haber sido adoptado por ciudadano español. Adjuntaba los siguientes documentos: respecto del adoptado: certificación de nacimiento extranjera en la que constaba sólo con la filiación paterna alegada y partidas de nacimiento, la posterior con anotación marginal de la adopción el 13 de febrero de 2002 por declaración de voluntad del promotor y aceptación del adoptado con la consiguiente modificación de sus apellidos y documento nacional de identidad peruano; y respecto del adoptante: certificación en extracto de inscripción de nacimiento, copia del pasaporte y documento notarial de adopción de O.

2.- Visto lo solicitado y la documentación aportada, se realizó trámite de audiencia reservada con el adoptado en la que declaró que teni­a 25 años, no recordaba muy bien la fecha ni lugar de nacimiento de su padre adoptivo, él era peruano, conoci­a a su padre adoptivo haci­a como doce años porque era conocido de su familia, sus abuelos y su ti­a, en esos años su padre adoptivo habi­a mantenido la residencia casi permanente en Perú, dando su dirección, aunque a veces viajaba a España, su intención no era vivir con él sino en otro lugar, no estaba seguro dónde pero en España, su padre adoptivo teni­a una hija pero no recordaba su edad ni su nombre, él no habi­a viajado a España, su padre adoptivo residi­a actualmente en L. y no sabi­a cuántas veces habi­a viajado a Perú, no habi­an convivido juntos, solamente eran conocidos, él era negociante en loceri­a, su padre adoptivo trabajaba en la discoteca B. como administrador, él estaba soltero, nunca habi­a solicitado visado y teni­a amistades en España sin recordar la ciudad. El Canciller del Consulado, en funciones de Ministerio Fiscal, se opuso a lo solicitado ya que de la entrevista se evidenciaba que no se cumpli­a el requisito del arti­culo 175.2 del Código civil, la existencia de una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiese cumplido catorce años, no habiendo convivido en ningún momento, siendo importante señalar además que el adoptado incurrió en contradicciones en el lugar de residencia del adoptante al decir un domicilio de L. pese a que en la actualidad el mismo residi­a en dos lugares: en Q. y en L. en otra dirección diferente a la dada por el adoptado, asimismo sorprendi­a que el adoptante desde 28 de marzo de 2000 a 24 de octubre de 2001 habi­a solicitado al menos tres pasaportes españoles, dos en L. y uno en Q., y, casi simultáneamente a la presente, la inscripción de las adopciones de otras dos personas mayores de edad. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 16 de octubre de 2002 denegando la inscripción de la adopción, vista la documentación aportada, la entrevista efectuada y el informe del Ministerio Fiscal, por no cumplir con el principio de legalidad conforme a la ley española.

3.- Notificada la resolución al promotor, D. O. presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que habi­a cumplido a cabalidad con los requisitos señalados a fin de obtener la nacionalidad española causándole la resolución agravios y habi­a existido relación de convivencia con mucha anterioridad a la adopción.

4.- De la tramitación del recurso se dio traslado al Canciller del Consulado, que en funciones de Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto recurrido ya que en la audiencia se comprobó que el adoptado desconoci­a datos personales del adoptado y la intención de los promotores estaba vinculada a aspectos ajenos a lo que era una adopción, no habiéndose acreditado el tiempo de convivencia exigido por el arti­culo 175.2 C.C, habiendo solicitado el mismo adoptante desde la fecha de su anterior informe otras cuatro solicitudes más de adopción de mayores de edad. El Encargado del Registro Civil Consular de España confirmó el auto apelado ya que no se cumpli­a el requisito el arti­culo 175.2 CC, la convivencia entre el adoptado y el padre adoptivo no pareci­a haber existido nunca, se pretendi­a utilizar la vi­a de la adopción con una finalidad totalmente distinta del verdadero matiz de un régimen de adopción, el promotor habi­a presentado en los últimos meses en ese Consulado un total de siete inscripciones de adopción de ciudadanos peruanos mayores de edad sin haber convivido jamás con ninguno de ellos y, por último, estando ausentes las instancias judiciales en la normativa legal peruana sobre adopción regulada por la Ley de Competencia Notarial en Asuntos Contenciosos, la misma no teni­a las más mi­nimas garanti­as juri­dicas que contemplaba el ordenamiento español, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos los arti­culos 9, 19 y 175 del Código civil; 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y la Resolución de 12-6ª de septiembre de 2002.

II.- Por aplicación del arti­culo 9-5 del Código civil, en la adopción constituida por la competente autoridad extranjera la ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Por esto, a esa adopción peruana otorgada por un español en favor de un mayor de edad peruano, no hay que aplicar las normas restrictivas españolas sobre adopción de mayores de edad, sino las normas peruanas correspondientes.

III.- Por lo demás, estando el adoptando domiciliado en el extranjero, no es necesaria la declaración de idoneidad de la entidad pública española y, finalmente, los efectos de esta adopción se corresponden con los previstos por la ley española (cfr. art. 9-5 C.C. ) porque el adoptado queda equiparado a un hijo por naturaleza del adoptante; hay ruptura total de vi­nculos con la familia anterior y la adopción es irrevocable.

IV.- Ha de quedar a salvo que, si asi­ se solicita en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción, el adoptado pueda optar por la nacionalidad española al amparo del arti­culo 19-2 del Código civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar que se inscriba en el Registro Consular el nacimiento y la adopción de O.

Madrid, 9 de abril de 2003
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BIMJ 1928 / PÁG. 3340

RESOLUCIÓN (9º) DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002, SOBRE INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN ECUATORIANA.

1 ES INSCRIBIBLE PORQUE SUS EFECTOS SE CORRESPONDEN CON LA ADOPCIÓN ESPAÑOLA.

2. HAY, ADEMÁS CERTIFICADO DE IDONEIDAD EXPEDIDO POR LA ENTIDAD ESPAÑOLA PARA LOS ADOPTANTES ESPAÑOLES DOMINICANOS EN ESPAÑA.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo con marginal de adopción remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra el acuerdo dictado por el Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Registro Civil Central con fecha 23 de noviembre de 2001 don A. nacido en (---) (Ecuador) el (---) de 1958, de nacionalidad española adquirida por residencia, según resolución de (---) de 1986 y doña R., nacida en T. el (---) de 1960, casados y residentes en M., solicitaban la inscripción del nacimiento fuera de plazo con marginal de adopción del menor P., nacido en Ecuador el (---) de 2001, adoptado por los promotores con fecha 2 de octubre de 2001 en Ecuador. Adjuntaba los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Central; datos de los padres biológicos declarados por el adoptante al Registro Civil Central; certificaciones literales de matrimonio y de nacimiento de los promotores; fotocopia debidamente legalizada de los siguientes documentos: resolución dictada por el Primer Tribunal de Menores del (---) (Ecuador) por la que se concede la adopción del menor A. a los promotores y del informe técnico emitido por la trabajadora social dirigido al Tribunal de Menores del (---).; certificado de empadronamiento Y fotocopia del DNI de los adoptantes; certificado de idoneidad expedido por la Comunidad de (---) declarando idóneos para la adopción del menor a los solicitantes y certificación de nacimiento del adoptado expedida por autoridad ecuatoriana.

2. El Encargado del Registro Civil Central solicitó del Cónsul General de España en (---) - Ecuador informe sobre si una adopción efectuada en ese pai­s con fecha (---) de 2001, tiene los mismos efectos de una adopción realizada en España. Con fecha 8 de abril de 2002, la Embajada de España en (---) - Ecuador remitió copia de la normativa existente en Ecuador que regula la adopción en ese pai­s, incorporado dicho documento al expediente incoado, el Encargado del Registro Civil Central, con fecha 22 de abril de 2002, dictó acuerdo denegando la inscripción solicitada alegando que la regulación existente en el Ecuador de la adopción, conforme a los arts. 343 y ss. de su Código civil, la adopción en dicho pai­s no es equiparable a la adopción tal como aparece configurada por la legislación española, considerando que el adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde conserva todos sus derechos (art. 343 C.c de Ecuador). no existiendo plena equiparación en los derechos que adquiere el adoptado en la familia adoptante (art. 343 referido a derechos hereditarios); En base a lo expuesto. la adopción constituida en El Ecuador no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que detalla el arti­culo 1 de la L.R.C., debiendo por lo tanto. obtenerse nueva resolución que pueda ser equiparada a la adopción española, o bien acudir a los Tribunales españoles a fin de que sea constituida la adopción en España.

3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestando que si bien es cierto que el Código de Ecuador en sus arts. 332 y ss. habla de la adopción, dichos arti­culos habi­an sido derogados tácitamente por el Código de Menores vigente, aprobado el 16 de julio de 1992, donde en el párrafo 2º de su arti­culo final se establece que las disposiciones contenidas en esa normativa prevalecerán sobre las de otras leyes que se les opongan; añadi­a que el nuevo Código se halla en armoni­a con los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, adoptando como una de sus formas de filiación, la adopción plena y declarado como objetivo fundamental de ésta, el de dar al menor una familia permanente; por lo tanto, consideraban, que al haberse constituido la adopción de acuerdo con el Código de Menores ecuatoriano de 1992, ésta era plena (art. 104), por lo que se rompi­a con el vi­nculo de forma total y absoluta con su familia consangui­nea, perdiendo el hijo todos sus derechos respecto de sus padres biológicos, pasando a formar parte de la familia adoptante a todos los efectos (art. 124 del Código de Menores), siendo, asimismo un acto reconocido por el ordenamiento español y por lo tanto un acto inscribible dentro de los detallados en el arti­culo 1 de la L.R.C. Acompañaban certificación del Tribunal de Menores de (---) - (Ecuador) debidamente legalizado por el Consulado de España en Ecuador, en el que se certifica que las adopciones que se conceden en ese pai­s se rigen por el Código de Menores. Capitulo V, y que son de régimen pleno.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien estimó el recurso revocando la resolución recurrida por cuanto habi­a quedado acreditado que la adopción habi­a sido constituida conforme a lo dispuesto por el Código de menores, y en base a ello, la adopción fue dictada en régimen pleno (art. 104-b) asimilando al adoptado como hijo consangui­neo y se le desvincula de forma total y absoluta de su familia biológica (art. 124), afirmando que la adopción en Ecuador es equiparable a la española, debiendo por tanto ser inscrita. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó el acuerdo recurrido remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos la Ley 18/1999, de 18 de mayo; los arti­culos 9, 11. 12, 19, 108, 178 y 180 del Código civil; 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 154 del Reglamento del Registro Civil; 25 y disposición adicional 20 de la Ley Orgánica 1/1996. de 15 de Enero; el Código de menores de la República del Ecuador de 7 de Agosto de 1992; el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional hecho en La, Haya el 29 de Mayo de 1993. y les Resoluciones de 30 de marzo, 6 de mayo y 11 de junio de 1999, 6-2º de mayo de 2000 y 21-21º de diciembre de 2001.

II. El presente recurso versa sobre la posible inscripción en el Registro Civil Central de una adopción constituida en Ecuador el (---) de 2001 por un matrimonio español en favor de un menor de nacionalidad ecuatoriana nacido el (---) de 2001. De ser posible la inscripción, ésta habri­a de practicarse al margen de la inscripción principal de nacimiento (cfr. art. 46 L.R.C.), si hay titulo suficiente para practicar simultáneamente esta inscripción (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.) o, en otro caso, al margen de la anotación soporte de nacimiento prevista por el arti­culo 154-1º del Reglamento del Registro Civil.

II. No hay duda de que esta adopción se ha constituido ante la autoridad ecuatoriana competente en la forma establecida por la lex loci y que se ha aplicado la ley ecuatoriana del adoptando en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios (cfr. arts. 9-5 y 11 C.c). La cuestión se centra en realidad en determinar si es aplicable al caso la previsión, introducida en el mismo arti­culo 9-5 del Código civil por la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, en el sentido de que: «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquella no se corresponden con los previstos por la legislación española».

IV. Si ya la simple aplicación del derecho extranjero plantea dificultades cuando se trata de acreditar su contenido y vigencia (cfr. art. 12-6 Cc), es evidente que la tarea es aún más delicada cuando no sólo hay que desentrañar el alcance de una institución extranjera sino que es necesario, además. efectuar una labor de comparación entre una determinada institución extranjera y la correlativa institución española. Esta labor requiere aqui­ confrontar si los efectos de la adopción ecuatoriana «se corresponden» con la adopción española, regulada por el Código civil

V. Del conocimiento que esta Dirección General tiene de la legislación de la República del Ecuador los rasgos fundamentales de estas adopciones española y ecuatoriana coinciden. En todo caso es una figura establecida en interés del menor que supone la integración de éste en la familia adoptiva. en la que queda asimilado a un hijo consangui­neo rompiéndose, con escasi­simas excepciones (únicamente a efectos de impedimentos matrimoniales) los vi­nculos juri­dicos con la posible familia anterior por naturaleza del adoptado. Expresamente se señala en el arti­culo 124 del Código de Menores que el vinculo adoptivo pleno es irrevocable. También resulta de las actuaciones que actualmente las adopciones en Ecuador se dan siempre en régimen pleno. Habiéndose constituido la adopción conforme al citado Código de menores de 7 de agosto de 1992 no hay duda en cuanto a la similitud de sus efectos con la adopción conforme al Código civil español.

VI. Por lo demás se ha aportado el certificado de idoneidad de los adoptantes. requisito este necesario por estar domiciliados en España, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos en la ley española (cfr. art. 9-5 Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar que se inscriba en el Registro Civil Central la adopción discutida conforme a lo señalado en el fundamento juri­dico segundo.