Nacionalidad por residencia - original de Puerto Rico
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Nacionalidad por residencia - original de Puerto Rico
Hola. Mi nombre es Jessica y tengo una duda. Soy original de Puerto Rico pero resido en Barcelona desde hace 3 años. Mi pregunta es si PUERTO RICO esta dentro de los paises "iberoamericanos" que tienen derecho a los dos años de residir legalmente en españa a solicitar la nacionalidad? He intentado conseguir en internet un listado de los paises que se consideran iberoamericanos para propositos de obtener la nacionalidad española, pero sin éxito. Mi duda es por la relacion de PR con Estados Unidos...para algunas cosas se considera un pais latinoamericano pero para otras no. Saludos y muchas gracias.
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Re: Nacionalidad por residencia - original de Puerto Rico
Si, Puerto Rico es un pais iberoamericano y no debes de declarar la renuncia a dicha nacionalidad.
Spoiler
DGRN 25-06-2007: el Estado libre asociado de Puerto Rico es “pais iberoamericano“ a los efectos del art. 20 nº1
Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Resolución dictada por Encargado de Registro Civil Consular, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.
MINISTERIO DE JUSTICIA (BOE 188 de 7/8/2007)
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de S.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en S. el 12 de agosto de 2004, don R., nacido el 8 de noviembre de 1983 en N. (EE. UU.), de nacionalidad estadounidense, asistido por sus padres, solicitó optar por la nacionalidad española, o recuperar la nacionalidad española, sin renunciar a la ciudadania estadounidense, en base a que fue adoptado mediante resolución judicial de 28 de diciembre de 1984, por su padre don J., nacido en Puerto Rico, el 25 de octubre de 1952 y su esposa, y su padre adoptivo recuperó la nacionalidad española el 14 de septiembre de 1998, sin renunciar a la nacionalidad estadounidense.
Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pasaporte estadounidense y resolución por la que se acuerda la adopción, correspondiente al promotor; certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, certificado de nacimiento practicada en el Consulado Español de S. de Puerto Rico, y pasaporte español y estadounidense correspondiente al padre del promotor; y copia de la resolución de 30 de septiembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Ratificado el promotor cuando alcanzó la mayoria de edad, el Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 24 de febrero de 2005, denegando la solicitud de opción a la nacionalidad española, en base al apartado 1.a) del Código Civil, ya que de la documentación presentada se deducia que era nacido en N., y por tanto se requeria que declarase que renunciaba a su anterior nacionalidad estadounidense.
3. Notificada la resolución al interesado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que al mes de su nacimiento se fue a vivir a Puerto Rico con los que serian sus padres adoptivos, y era considerado ciudadano de Puerto Rico, no siendo necesario en este caso renunciar a la nacionalidad de origen.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quién informó que deberia considerarse al promotor como natural de Puerto Rico y que, por lo tanto, seria procedente que pudiera optar a la nacionalidad española sin tener que renunciar a su actual nacionalidad estadounidense.
El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado informando que se inclinaba a aceptar la propuesta de opción sin renuncia a la nacionalidad que ostentaba.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los articulos 20, 23 y 24 del Código Civil; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 224 y 354 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004.
II. La cuestión que se plantea en este recurso es si la persona que opta a la nacionalidad española por haber estado sujeto a la patria potestad de un español, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 n.º 1, a) del Código civil, tiene que renunciar a la nacionalidad estadounidense que ostenta al ser natural de Puerto Rico.
Se trata de determinar en definitiva si dentro del concepto de naturales de los «paises iberoamericanos» que utiliza el Código Civil a los efectos de quedar a salvo del requisito de renuncia a la nacionalidad anterior, es posible incluir a los naturales de Puerto Rico.
A este respecto, el criterio de este Centro Directivo tiene que ser el mismo que mantuvo en su dia y que no puede ser otro que considerar a los naturales de Puerto Rico dentro del concepto de paises iberoamericanos, a los efectos de quedar a salvo del requisito de la renuncia exigido en el articulo 23 del Código Civil.
En efecto, esta interpretación no es sólo la literal, ya que no hay duda del carácter de pais iberoamericano de Puerto Rico, sino también del espiritu de la misma que no es otro que evitar que los naturales de aquellos paises con especiales vinculos históricos o culturales con España tengan que renunciar a su nacionalidad de origen. Asi lo confirman las siguientes consideraciones.
III. En efecto, la interpretación de la cuestión, tal y como ha sido planteada, debe ser uniforme en dos campos distintos:
Finalmente la cuestión es también de interpretación constitucional, dado lo dispuesto en el articulo 11 n.º 3 de la Constitución que utiliza el mismo concepto de «paises iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir que en tales paises y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque tales paises no reconozcan a sus ciudadanos un derecho reciproco.
IV. La interpretación literal de la expresión «paises iberoamericanos» aporta como resultado la idea, extraida de la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de que son tales paises los que tienen como sustrato personal «los pueblos de América que antes formaron parte de los reinos de España y Portugal». Se trata de un concepto muy amplio que no pone limites en la lejania temporal o histórica de los vinculos de tales pueblos con los reinos de España y Portugal, cumplida la condición de la pertenencia geográfica al continente americano.
Ahora bien, que no es éste concepto amplio el acogido por nuestro Ordenamiento juridico resulta palmario a la vista de que el desarrollo legislativo contenido en el Código civil respecto del inciso del articulo 11 n.º 3 de la Constitución al hablar de paises iberoamericanos y de aquellos otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ha incluido «expresis verbis» en esta segunda categoria, es decir, diferenciado del concepto de pais iberoamericano, a Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal (vid. arts. 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil, en la redacción de los mismos procedentes de las reformas introducidas por Leyes 51/1982, de 13 de julio, y 18/1990, de 17 de septiembre).
La inclusión expresa de este último pais pone de manifiesto que el concepto de «pais iberoamericano» incluido en los textos legales sobre cuya exégesis gira la consulta planteada no es el que se refleja en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que en tal caso habria que aceptar que los citados preceptos del Código civil han incurrido en una tautologia.
V. Acudiendo al criterio de interpretación histórica y a los precedentes legislativos, hay que remontarse a lo dispuesto por el articulo 24 de la Constitución republicana de 1931, a cuyo tenor, cuando existiera una reciprocidad internacional efectiva se concederia la nacionalidad española a los naturales de Portugal y «paises hispánicos de América», comprendiendo Brasil, siempre que lo solicitaran y residieran en territorio español «sin que pierdan ni modifiquen su nacionalidad de origen», añadiendo que, a su vez, en «en estos mismos paises, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen».
El concepto que en este precepto se utiliza es, pues, el de «paises hispánicos de América» lo que implica delimitar su ámbito a los paises hispanoamericanos, esto es, a los paises de América de habla española.
La cuestión ahora planteada estriba en conocer cuales fueron los motivos por los que en la delimitación del ámbito de aplicación del articulo 11 n.º 3 de la Constitución española de 1978 se utilizó la expresión de paises iberoamericanos y con qué concreto alcance.
La norma se incorporó en el Anteproyecto de la Constitución, inspirado por el citado precedente y por la politica convencional desarrollada al amparo de lo establecido en la redacción entonces vigente del articulo 22 del Código civil, facultando al Estado español para negociar Tratados de doble nacionalidad con los «paises de cultura ibérica, o que hayan tenido particular vinculación histórica con España». Este texto pasa al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados.
La expresión de paises de cultura ibérica suscitaba, sin embargo, la reserva de que muchos americanos dan gran importancia a la cultura indigena, razón por la cual el grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático en el Senado propuso «in voce» una enmienda que, aceptada, dio lugar a la redacción definitiva del texto que aqui se examina y que soslaya las reticencias derivadas de la anterior redacción por el motivo expuesto.
En consecuencia, a los efectos de la interpretación que ahora se debe realizar, hay que retener el dato de que el antecedente de la expresión «paises iberoamericanos» del articulo 11 n.º 3 de la vigente Constitución -y de los articulos 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil -fueron la de «paises hispánicos de América» y la de «paises de cultura ibérica», siendo transmutada esta última en la primera al solo objeto de obviar la preterición en la evocación de tales paises de las respectivas cultura indigenas de los mismos y no a una intención de ampliar el ámbito geográfico de los paises aludidos.
Con ello llegamos al resultado de que la delimitación de los paises iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente americanos, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüisticos definidos por su condición hispánica o ibérica.
En conclusión, los paises americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüistica española no quedarian comprendidos en el reiterado concepto de pais iberoamericano.
VI. La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la definición que de la expresión «Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los paises de Iberoamérica -ABINIA-, de 12 de octubre de 1999, ratificado por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 (B.O.E. de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene la siguiente definición: «Los Estado iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya definición claramente se aprecia el carácter constitutivo y esencial de la condición cultural y lingüistica de tales Estados.
Finalmente la conclusión anterior se ratifica a la vista de la lista de paises firmantes, todos ellos pertenecientes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintos Convenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Convenio para la cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Paises Iberoamericanos de 7 de octubre de 1992, y cuyo articulo 6 establece significativamente como idiomas oficiales de la Conferencia el español y el portugués.
VII. El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidad española, no tiene que declarar que renuncia a su «status» politico ni a su nacionalidad norteamericana al considerar a Puerto Rico como un pais iberoamericano, pais de cultura y lengua hispánica, y que hasta el Tratado de Paris de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por el Congreso de los Estados Unidos.
Conclusión que en nada se ve alterada por el hecho de que el interesado hubiera nacido en Nueva York, siendo posteriormente durante su minoria de edad adoptado por un matrimonio puertorriqueño, ya que la expresión empleada por el articulo 23 de «naturales de los paises mencionados en el apartado 2 del articulo 24» -entre los que se incluyen los iberoamericanos-, debe ser interpretado como referido a los nacionales de tales paises y no a los en ellos nacidos, de modo que lo determinante será la nacionalidad y no el lugar de nacimiento, según resulta de la lógica y finalidad de dicha norma, tendente a facilitar la doble nacionalidad del interesado en tales casos.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar el recurso.
2.ª Ordenar que se de plena eficacia a la opción de la nacionalidad formulada.
Madrid, 25 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Resolución dictada por Encargado de Registro Civil Consular, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.
MINISTERIO DE JUSTICIA (BOE 188 de 7/8/2007)
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de S.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en S. el 12 de agosto de 2004, don R., nacido el 8 de noviembre de 1983 en N. (EE. UU.), de nacionalidad estadounidense, asistido por sus padres, solicitó optar por la nacionalidad española, o recuperar la nacionalidad española, sin renunciar a la ciudadania estadounidense, en base a que fue adoptado mediante resolución judicial de 28 de diciembre de 1984, por su padre don J., nacido en Puerto Rico, el 25 de octubre de 1952 y su esposa, y su padre adoptivo recuperó la nacionalidad española el 14 de septiembre de 1998, sin renunciar a la nacionalidad estadounidense.
Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pasaporte estadounidense y resolución por la que se acuerda la adopción, correspondiente al promotor; certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, certificado de nacimiento practicada en el Consulado Español de S. de Puerto Rico, y pasaporte español y estadounidense correspondiente al padre del promotor; y copia de la resolución de 30 de septiembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Ratificado el promotor cuando alcanzó la mayoria de edad, el Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 24 de febrero de 2005, denegando la solicitud de opción a la nacionalidad española, en base al apartado 1.a) del Código Civil, ya que de la documentación presentada se deducia que era nacido en N., y por tanto se requeria que declarase que renunciaba a su anterior nacionalidad estadounidense.
3. Notificada la resolución al interesado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que al mes de su nacimiento se fue a vivir a Puerto Rico con los que serian sus padres adoptivos, y era considerado ciudadano de Puerto Rico, no siendo necesario en este caso renunciar a la nacionalidad de origen.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quién informó que deberia considerarse al promotor como natural de Puerto Rico y que, por lo tanto, seria procedente que pudiera optar a la nacionalidad española sin tener que renunciar a su actual nacionalidad estadounidense.
El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado informando que se inclinaba a aceptar la propuesta de opción sin renuncia a la nacionalidad que ostentaba.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los articulos 20, 23 y 24 del Código Civil; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 224 y 354 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004.
II. La cuestión que se plantea en este recurso es si la persona que opta a la nacionalidad española por haber estado sujeto a la patria potestad de un español, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 n.º 1, a) del Código civil, tiene que renunciar a la nacionalidad estadounidense que ostenta al ser natural de Puerto Rico.
Se trata de determinar en definitiva si dentro del concepto de naturales de los «paises iberoamericanos» que utiliza el Código Civil a los efectos de quedar a salvo del requisito de renuncia a la nacionalidad anterior, es posible incluir a los naturales de Puerto Rico.
A este respecto, el criterio de este Centro Directivo tiene que ser el mismo que mantuvo en su dia y que no puede ser otro que considerar a los naturales de Puerto Rico dentro del concepto de paises iberoamericanos, a los efectos de quedar a salvo del requisito de la renuncia exigido en el articulo 23 del Código Civil.
En efecto, esta interpretación no es sólo la literal, ya que no hay duda del carácter de pais iberoamericano de Puerto Rico, sino también del espiritu de la misma que no es otro que evitar que los naturales de aquellos paises con especiales vinculos históricos o culturales con España tengan que renunciar a su nacionalidad de origen. Asi lo confirman las siguientes consideraciones.
III. En efecto, la interpretación de la cuestión, tal y como ha sido planteada, debe ser uniforme en dos campos distintos:
- la excepción del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior para adquirir la nacionalidad española; y
- la excepción al efecto de pérdida de la nacionalidad española como consecuencia de la adquisición voluntaria o utilización exclusiva de otra nacionalidad en que incurren los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero que en el plazo de tres años, contados desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o emancipación, no formulen la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil.
Finalmente la cuestión es también de interpretación constitucional, dado lo dispuesto en el articulo 11 n.º 3 de la Constitución que utiliza el mismo concepto de «paises iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir que en tales paises y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque tales paises no reconozcan a sus ciudadanos un derecho reciproco.
IV. La interpretación literal de la expresión «paises iberoamericanos» aporta como resultado la idea, extraida de la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de que son tales paises los que tienen como sustrato personal «los pueblos de América que antes formaron parte de los reinos de España y Portugal». Se trata de un concepto muy amplio que no pone limites en la lejania temporal o histórica de los vinculos de tales pueblos con los reinos de España y Portugal, cumplida la condición de la pertenencia geográfica al continente americano.
Ahora bien, que no es éste concepto amplio el acogido por nuestro Ordenamiento juridico resulta palmario a la vista de que el desarrollo legislativo contenido en el Código civil respecto del inciso del articulo 11 n.º 3 de la Constitución al hablar de paises iberoamericanos y de aquellos otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ha incluido «expresis verbis» en esta segunda categoria, es decir, diferenciado del concepto de pais iberoamericano, a Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal (vid. arts. 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil, en la redacción de los mismos procedentes de las reformas introducidas por Leyes 51/1982, de 13 de julio, y 18/1990, de 17 de septiembre).
La inclusión expresa de este último pais pone de manifiesto que el concepto de «pais iberoamericano» incluido en los textos legales sobre cuya exégesis gira la consulta planteada no es el que se refleja en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que en tal caso habria que aceptar que los citados preceptos del Código civil han incurrido en una tautologia.
V. Acudiendo al criterio de interpretación histórica y a los precedentes legislativos, hay que remontarse a lo dispuesto por el articulo 24 de la Constitución republicana de 1931, a cuyo tenor, cuando existiera una reciprocidad internacional efectiva se concederia la nacionalidad española a los naturales de Portugal y «paises hispánicos de América», comprendiendo Brasil, siempre que lo solicitaran y residieran en territorio español «sin que pierdan ni modifiquen su nacionalidad de origen», añadiendo que, a su vez, en «en estos mismos paises, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen».
El concepto que en este precepto se utiliza es, pues, el de «paises hispánicos de América» lo que implica delimitar su ámbito a los paises hispanoamericanos, esto es, a los paises de América de habla española.
La cuestión ahora planteada estriba en conocer cuales fueron los motivos por los que en la delimitación del ámbito de aplicación del articulo 11 n.º 3 de la Constitución española de 1978 se utilizó la expresión de paises iberoamericanos y con qué concreto alcance.
La norma se incorporó en el Anteproyecto de la Constitución, inspirado por el citado precedente y por la politica convencional desarrollada al amparo de lo establecido en la redacción entonces vigente del articulo 22 del Código civil, facultando al Estado español para negociar Tratados de doble nacionalidad con los «paises de cultura ibérica, o que hayan tenido particular vinculación histórica con España». Este texto pasa al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados.
La expresión de paises de cultura ibérica suscitaba, sin embargo, la reserva de que muchos americanos dan gran importancia a la cultura indigena, razón por la cual el grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático en el Senado propuso «in voce» una enmienda que, aceptada, dio lugar a la redacción definitiva del texto que aqui se examina y que soslaya las reticencias derivadas de la anterior redacción por el motivo expuesto.
En consecuencia, a los efectos de la interpretación que ahora se debe realizar, hay que retener el dato de que el antecedente de la expresión «paises iberoamericanos» del articulo 11 n.º 3 de la vigente Constitución -y de los articulos 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil -fueron la de «paises hispánicos de América» y la de «paises de cultura ibérica», siendo transmutada esta última en la primera al solo objeto de obviar la preterición en la evocación de tales paises de las respectivas cultura indigenas de los mismos y no a una intención de ampliar el ámbito geográfico de los paises aludidos.
Con ello llegamos al resultado de que la delimitación de los paises iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente americanos, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüisticos definidos por su condición hispánica o ibérica.
En conclusión, los paises americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüistica española no quedarian comprendidos en el reiterado concepto de pais iberoamericano.
VI. La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la definición que de la expresión «Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los paises de Iberoamérica -ABINIA-, de 12 de octubre de 1999, ratificado por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 (B.O.E. de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene la siguiente definición: «Los Estado iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya definición claramente se aprecia el carácter constitutivo y esencial de la condición cultural y lingüistica de tales Estados.
Finalmente la conclusión anterior se ratifica a la vista de la lista de paises firmantes, todos ellos pertenecientes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintos Convenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Convenio para la cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Paises Iberoamericanos de 7 de octubre de 1992, y cuyo articulo 6 establece significativamente como idiomas oficiales de la Conferencia el español y el portugués.
VII. El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidad española, no tiene que declarar que renuncia a su «status» politico ni a su nacionalidad norteamericana al considerar a Puerto Rico como un pais iberoamericano, pais de cultura y lengua hispánica, y que hasta el Tratado de Paris de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por el Congreso de los Estados Unidos.
Conclusión que en nada se ve alterada por el hecho de que el interesado hubiera nacido en Nueva York, siendo posteriormente durante su minoria de edad adoptado por un matrimonio puertorriqueño, ya que la expresión empleada por el articulo 23 de «naturales de los paises mencionados en el apartado 2 del articulo 24» -entre los que se incluyen los iberoamericanos-, debe ser interpretado como referido a los nacionales de tales paises y no a los en ellos nacidos, de modo que lo determinante será la nacionalidad y no el lugar de nacimiento, según resulta de la lógica y finalidad de dicha norma, tendente a facilitar la doble nacionalidad del interesado en tales casos.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar el recurso.
2.ª Ordenar que se de plena eficacia a la opción de la nacionalidad formulada.
Madrid, 25 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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