En Lima, a mi hermana le acaban de negar la posibilidad de optar a la nacionalidad española por la LMH, le dijeron que si, que ella tiene derecho a la nacionalidad española pero NO por la LMH, le dijeron que tiene que recuperar la nacionalidad porque es española de origen y que la LMH es solo para optar a la nacionalidad y NO para recuperar.
Le dijeron que tiene que conseguir un contrato de trabajo para residir un año en España y asi recuperar la nacionalidad !!!!!!!
¿A alguien más le ha pasado esto ???
¿Este absurdo es posible?
Gracias !
Denegación de opción por poder
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Re: Denegación de opción por poder "recuperar"
Si le dieron respuesta por escrito, debe de presentar recurso.
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Re: Denegación de opción por poder "recuperar"
Aún no ha recogido la resolución... ¿Se puede reclamar? Porque los recursos tardan 2 años...
¿Es una "regla" que están aplicando en todos los Consulados?
¿Es una "regla" que están aplicando en todos los Consulados?
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Re: Denegación de opción por poder "recuperar"
No se puede "reclamar". Se puede "presentar recurso".
Si, podriamos decir que es una regla en los consulados. Es decir, la regla es que en los consulados no abunda el sentido común
Si, podriamos decir que es una regla en los consulados. Es decir, la regla es que en los consulados no abunda el sentido común
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Re: Denegación de opción por poder "recuperar"
El último recurso que presenté tardó 3 años en resolverse: 1 y medio en la DGRN y 1 y medio porque el Consulado retuvo los papeles.
Esto significa entonces que un optante tiene más derechos que un español de origen .... curioso
En cuanto tenga la resolución la publicaré para los comentarios. Gracias !
Esto significa entonces que un optante tiene más derechos que un español de origen .... curioso
En cuanto tenga la resolución la publicaré para los comentarios. Gracias !
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Re: Denegación de opción por poder
Cambian los Directores, pero la ineptitud permanece
Resolución de 21 de Febrero de 2013 (33ª).
Tiene derecho a recuperar la nacionalidad española de origen mediante la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima aquel que acredita, además de haber ostentado la nacionalidad española de origen que posteriormente perdió, ser hijo de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
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Resolución de 07 de Octubre de 2013 (69ª)
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la Disposición adicional séptima los que hubieran perdido la condición de español al no declarar su deseo de conservar la nacionalidad española al alcanzar la mayoría de edad.
Resolución de 21 de Febrero de 2013 (33ª).
Tiene derecho a recuperar la nacionalidad española de origen mediante la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima aquel que acredita, además de haber ostentado la nacionalidad española de origen que posteriormente perdió, ser hijo de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
Spoiler
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires.
HECHOS
1.- Don Marcos Rodriguez presenta escrito en el Consulado de España en Buenos Aires a fin de recuperar la nacionalidad española a través de la opción prevista en la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su padre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 19 de Octubre de 2011 deniega lo solicitado por el interesado habida cuenta de que el padre estuvo sujeto al servicio militar en período activo, de manera que no perdió la nacionalidad española antes del nacimiento de su hijo, ahora interesado, que la adquirió en consecuencia en el momento del nacimiento. Dado que posteriormente incurrió en causa de pérdida, la resolución considera que le corresponde recuperar la nacionalidad por la vía artículo 26 del Código Civil.
3.- Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, los artículos 20 y 26 del Código civil, 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993.
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español de origen al nacido en 1985 en Argentina, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. El solicitante presentó escrito, al mismo tiempo que la solicitud de la opción mencionada, afirmando que su intención era recuperar la nacionalidad española a través de dicha opción, citando resoluciones dictadas en casos similares por esta Dirección General. La solicitud de opción fue formalizada el 18 de Enero de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó auto el 19 de Octubre de 2011 denegando lo solicitado por el interesado.
III.- El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que habiendo quedado acreditado que su padre era español de origen en el momento de su nacimiento, recibió la nacionalidad española de origen por lo que le correspondía recuperarla de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- El apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia Disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria, requisitos cuya concurrencia ha quedado acreditada en las actuaciones.
V.- La cuestión que se suscita en el presente expediente es otra, a saber la de si la recuperación de la nacionalidad española por parte de quien fue español y perdió esta nacionalidad ha de ajustarse necesariamente a los requisitos generales exigidos para la recuperación por el artículo 26 del Código civil o si esta recuperación podrá hacerse efectiva a través del mecanismo de la opción a la nacionalidad española por la vía de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 en caso de que concurran los requisitos legales a que se subordina la viabilidad y el ejercicio de dicha opción.
Como resulta de las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993, no hay razones para excluir que la recuperación pueda ejercitarse por este último camino si se cumplen, como se ha indicado, todos los requisitos exigidos para la opción. La Instrucción de 20 de marzo de 1991 no excluye esta posibilidad, ya que el párrafo primero de su apartado VII, se cuida de incluir la expresión “en principio” cuando señala que la recuperación ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código civil. Cualquier otra solución implicaría un trato discriminatorio para los nacidos españoles respecto de los nacidos extranjeros que entrasen en alguno de los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico español como habilitantes a optar a la nacionalidad, sea por quedar sujetos a la patria potestad del que ha adquirido de modo sobrevenido la nacionalidad española, sea por ser hijos de progenitor originariamente español, sea en fin a resultas de una adopción o a la determinación de la filiación respecto de español una vez alcanzada la mayoría de edad. No pueden ser de peor condición los primeros que los segundos.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 21 de Febrero de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
HECHOS
1.- Don Marcos Rodriguez presenta escrito en el Consulado de España en Buenos Aires a fin de recuperar la nacionalidad española a través de la opción prevista en la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su padre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 19 de Octubre de 2011 deniega lo solicitado por el interesado habida cuenta de que el padre estuvo sujeto al servicio militar en período activo, de manera que no perdió la nacionalidad española antes del nacimiento de su hijo, ahora interesado, que la adquirió en consecuencia en el momento del nacimiento. Dado que posteriormente incurrió en causa de pérdida, la resolución considera que le corresponde recuperar la nacionalidad por la vía artículo 26 del Código Civil.
3.- Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, los artículos 20 y 26 del Código civil, 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993.
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español de origen al nacido en 1985 en Argentina, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. El solicitante presentó escrito, al mismo tiempo que la solicitud de la opción mencionada, afirmando que su intención era recuperar la nacionalidad española a través de dicha opción, citando resoluciones dictadas en casos similares por esta Dirección General. La solicitud de opción fue formalizada el 18 de Enero de 2011 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó auto el 19 de Octubre de 2011 denegando lo solicitado por el interesado.
III.- El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que habiendo quedado acreditado que su padre era español de origen en el momento de su nacimiento, recibió la nacionalidad española de origen por lo que le correspondía recuperarla de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- El apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia Disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria, requisitos cuya concurrencia ha quedado acreditada en las actuaciones.
V.- La cuestión que se suscita en el presente expediente es otra, a saber la de si la recuperación de la nacionalidad española por parte de quien fue español y perdió esta nacionalidad ha de ajustarse necesariamente a los requisitos generales exigidos para la recuperación por el artículo 26 del Código civil o si esta recuperación podrá hacerse efectiva a través del mecanismo de la opción a la nacionalidad española por la vía de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 en caso de que concurran los requisitos legales a que se subordina la viabilidad y el ejercicio de dicha opción.
Como resulta de las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de noviembre de 1990 y de 7 de mayo de 1993, no hay razones para excluir que la recuperación pueda ejercitarse por este último camino si se cumplen, como se ha indicado, todos los requisitos exigidos para la opción. La Instrucción de 20 de marzo de 1991 no excluye esta posibilidad, ya que el párrafo primero de su apartado VII, se cuida de incluir la expresión “en principio” cuando señala que la recuperación ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código civil. Cualquier otra solución implicaría un trato discriminatorio para los nacidos españoles respecto de los nacidos extranjeros que entrasen en alguno de los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico español como habilitantes a optar a la nacionalidad, sea por quedar sujetos a la patria potestad del que ha adquirido de modo sobrevenido la nacionalidad española, sea por ser hijos de progenitor originariamente español, sea en fin a resultas de una adopción o a la determinación de la filiación respecto de español una vez alcanzada la mayoría de edad. No pueden ser de peor condición los primeros que los segundos.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 21 de Febrero de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Resolución de 07 de Octubre de 2013 (69ª)
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la Disposición adicional séptima los que hubieran perdido la condición de español al no declarar su deseo de conservar la nacionalidad española al alcanzar la mayoría de edad.
Spoiler
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra
la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en San Pablo (Brasil).
HECHOS
1.- Doña M. presenta escrito en el Consulado de España en Salvador de Bahía para San Pablo a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación:
certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su madre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2009 deniega lo solicitado por la interesada según lo establecido en su Instrucción de 4 de
noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para
su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la
Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los
artículos 20 del Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las
Resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010 (4ª),23 de marzo de 2010 (5ª),23 de marzo 2010 (6ª)24 de marzo de 2010 (5ª),28 de abril de 2010 (5ª),6 de octubre de 2010 (10ª) 15 de
noviembre de 2010 (5ª),1 de diciembre de 2010 (4ª),7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011(3ª), 3 de octubre de 2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011 (4ª),
10 de febrero 2012 (42ª) 17 de febrero 2012 (30ª) 22 de febrero 2012 (53ª) 6 de julio 2012 (5º) 6 de julio 2012 (16ª) 14 de septiembre de 2012 (32ª) y 30 de enero 2013 (28ª).
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en Brasil el 29 de octubre de 1987, en virtud del ejercicio de
la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido
originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición
adicional”. La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 30 de abril de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de
2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó resolución el 16 de junio de 2009, denegando lo solicitado.
III.- La resolución apelada basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado
que ha quedado acreditado que su madre es española de origen, por lo que ella también nació española pero no declaró, al alcanzar la mayoría de edad, su voluntad de conservar la
nacionalidad española, conforme a lo previsto en el artículo 24.3 del Código Civil. Al no haberlo hecho lo que le corresponde, ahora, es tramitar su recuperación conforme a lo establecido en
el artículo 26 del Código Civil y tramitar, previamente, la dispensa de residencia, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- a la vista de lo anteriormente expuesto no cabe a la interesada acogerse al derecho de opción previsto en el apartado I de la DA 7ª de la Ley 52/2007, pues dicha opción está prevista
para los hijos de españoles de origen que hubiesen perdido la nacionalidad española antes del nacimiento de tales hijos, no transmitiendo, por tanto, la nacionalidad española a éstos.
V.- Finalmente, por lo que se refiere a la última de las alegaciones formuladas en el escrito de recurso sobre el reconocimiento del derecho de opción a la nacionalidad española a favor de
otros parientes, no corresponde en vía de éste recurso valorar la procedencia o improcedencia del mismo, a la vista de las circunstancias de hecho concurrentes respecto a los mismos y los
preceptos jurídicos en base a los cuales se les haya podido reconocer tal derecho de opción, si no únicamente valorar el reconocimiento o no de este derecho a favor de la recurrente en
atención a las circunstancias de hecho que en ella concurren y a los preceptos jurídicos por ella invocados. No obstante y dado que, de la documentación incorporada al expediente,
se deducen las causas de este trato diferenciado entre la recurrente y su prima hermana, Doña M. procede informar que si bien las situaciones familiares pueden parecer idénticas, la
fecha de nacimiento de las madres de ambas marca la diferencia. En efecto, la madre de la recurrente, Doña V. nació el 2 de mayo de 1962 y su hermana, Doña A. tía de la recurrente, el
28 de abril de 1958. Es decir que la madre de la interesada era menor de edad en el momento de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y nunca perdió la nacionalidad española.
No así su hermana que, en esa fecha, ya era mayor de edad y había perdido la nacionalidad española por lo que no pudo transmitírsela a su hija en el momento de su nacimiento. Por
todo ello es por lo que la prima de la recurrente, Doña M. ha podido ejercer el derecho de opción previsto en la Ley de Memoria Histórica.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto por Doña M. y confirmar el auto apelado,
dictado conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes
padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.
Madrid, 07 de Octubre de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en San Pablo (Brasil):
la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en San Pablo (Brasil).
HECHOS
1.- Doña M. presenta escrito en el Consulado de España en Salvador de Bahía para San Pablo a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación:
certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su madre.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2009 deniega lo solicitado por la interesada según lo establecido en su Instrucción de 4 de
noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para
su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la
Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los
artículos 20 del Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las
Resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010 (4ª),23 de marzo de 2010 (5ª),23 de marzo 2010 (6ª)24 de marzo de 2010 (5ª),28 de abril de 2010 (5ª),6 de octubre de 2010 (10ª) 15 de
noviembre de 2010 (5ª),1 de diciembre de 2010 (4ª),7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011(3ª), 3 de octubre de 2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011 (4ª),
10 de febrero 2012 (42ª) 17 de febrero 2012 (30ª) 22 de febrero 2012 (53ª) 6 de julio 2012 (5º) 6 de julio 2012 (16ª) 14 de septiembre de 2012 (32ª) y 30 de enero 2013 (28ª).
II.- Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en Brasil el 29 de octubre de 1987, en virtud del ejercicio de
la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido
originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición
adicional”. La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 30 de abril de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de
2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó resolución el 16 de junio de 2009, denegando lo solicitado.
III.- La resolución apelada basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado
que ha quedado acreditado que su madre es española de origen, por lo que ella también nació española pero no declaró, al alcanzar la mayoría de edad, su voluntad de conservar la
nacionalidad española, conforme a lo previsto en el artículo 24.3 del Código Civil. Al no haberlo hecho lo que le corresponde, ahora, es tramitar su recuperación conforme a lo establecido en
el artículo 26 del Código Civil y tramitar, previamente, la dispensa de residencia, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.
IV.- a la vista de lo anteriormente expuesto no cabe a la interesada acogerse al derecho de opción previsto en el apartado I de la DA 7ª de la Ley 52/2007, pues dicha opción está prevista
para los hijos de españoles de origen que hubiesen perdido la nacionalidad española antes del nacimiento de tales hijos, no transmitiendo, por tanto, la nacionalidad española a éstos.
V.- Finalmente, por lo que se refiere a la última de las alegaciones formuladas en el escrito de recurso sobre el reconocimiento del derecho de opción a la nacionalidad española a favor de
otros parientes, no corresponde en vía de éste recurso valorar la procedencia o improcedencia del mismo, a la vista de las circunstancias de hecho concurrentes respecto a los mismos y los
preceptos jurídicos en base a los cuales se les haya podido reconocer tal derecho de opción, si no únicamente valorar el reconocimiento o no de este derecho a favor de la recurrente en
atención a las circunstancias de hecho que en ella concurren y a los preceptos jurídicos por ella invocados. No obstante y dado que, de la documentación incorporada al expediente,
se deducen las causas de este trato diferenciado entre la recurrente y su prima hermana, Doña M. procede informar que si bien las situaciones familiares pueden parecer idénticas, la
fecha de nacimiento de las madres de ambas marca la diferencia. En efecto, la madre de la recurrente, Doña V. nació el 2 de mayo de 1962 y su hermana, Doña A. tía de la recurrente, el
28 de abril de 1958. Es decir que la madre de la interesada era menor de edad en el momento de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y nunca perdió la nacionalidad española.
No así su hermana que, en esa fecha, ya era mayor de edad y había perdido la nacionalidad española por lo que no pudo transmitírsela a su hija en el momento de su nacimiento. Por
todo ello es por lo que la prima de la recurrente, Doña M. ha podido ejercer el derecho de opción previsto en la Ley de Memoria Histórica.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto por Doña M. y confirmar el auto apelado,
dictado conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes
padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.
Madrid, 07 de Octubre de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en San Pablo (Brasil):
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