RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 1999, sobre nacimientos acaecidos en el extranjero.
1.º No es inscribible en el Registro Central el nacimiento del padre en Cuba en 1939, porque no ha intervenido en las actuaciones, no ha estado nunca domiciliado en España y con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana una vez que quedara libre del servicio militar español .
2º Sí es inscribible el nacimiento del hijo en Cuba en 1957, que está domiciliado en España, nació español y no ha estado libre del servicio militar español hasta después de la entrada en vigor de la Constitución
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de pozo remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Por escrito-formulario presentado en el Registro Civil Central el 24 de junio de 1998, don Rogelio-Horacio Luis Moreda, nacido en Matanzas (Cuba) el día 16 de septiembre de 1957, hijo de don Antonio Horacio Luis Hernández y de doña Josefina Irem Moreda Molinos, solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo suyo y de su padre, don Antonio Horacio Luis Hernández, nacido en Manguito (Cuba) el 13 de junio de 1939, hijo de Plácido Luis González y de Julia Hernández Rodríguez. Adjuntaba al escrito: certificado de. nacimiento suyo y de su padre, certificación de nacimiento y defunción de su abuelo Placido Luis González, certificado de empadronamiento, fotocopia del pasaporte cubano y certificado cubano de que el promotor no cumplió el servicio militar cubano.
2. El Juez Encargado interesó al promotor para que aportara documentación acreditativa de la fecha en que den Antonio-Horacio Luis Hernández adquirió la nacionalidad cubana, certificado de empadronamiento del tiempo que éste lleva residiendo en España, certificado que acredite si don Rogelio-Horacio realizó o no el servicio militar y certificado en el que se acredite si el abuelo don Plácido Luis González adquirió la nacionalidad cubana. El promotor presento declaración jurada de que su abuelo, don Plácido Luis González, nunca adquirió la nacionalidad cubana, de que su padre nunca residió en España por lo que no puede presentar certificado de empadronamiento y certificado de que el promotor no cumplió el servicio militar ni otra actividad, expedido por autoridad cubana. Esta declaración jurada consta ante una Notaría cubana por manifestación del promotor el 19 de febrero de 1999, el cual afirmaba ser vecino de La Habana.
3. El Juez Encargado, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó auto denegando las inscripciones de nacimiento solicitadas argumentando que el promotor, aunque ha obtenido un certificado de empadronamiento en Madrid, tiene su domicilio habitual en La Habana, según se ha acreditado, por la declaración jurada prestada ante Notaria de La Habana. En todo caso, para que su nacimiento pudiera tener acceso al Registro español previamente habría de inscribirse el de su padre, quien pudiera haberle transmitido la nacionalidad española, para lo que este Registro Central carece de competencia, toda vez que como se ha comprobado ni reside ni ha residido nunca en España.
4- El auto se notificó al Ministerio Fiscal y al promotor, este recurrió alegando que no puede declarar en Cuba que reside en España, teniendo nacionalidad cubana sin demostrar ante las autoridades cubanas que tiene un permiso de trabajo y residencia de otro país, porque está prohibido so pena de perder sus posesiones y ser gravemente sancionado por el Gobierno, dado que en Cuba la profesión de notario no es de carácter privado.
5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto apelado por sus. propios fundamentos, en el mismo sentido se manifestó el Juez Encargado ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y de Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 Vistos los artículos 11 de la Constitución Española, 22 del Código cayó en sus redacciones por las leyes de 1 5 de julio de 1954 y 14/1975, de 2 de mayo; 26 del Código civil, en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23, 65 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 15 de enero, 16-3.ª de febrero, 18- l.ª y 23-2.ª de marzo y 21-3.ª de abril de 1999.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central por transcripción de las correspondientes certificaciones de nacimiento cubanas, dos nacimientos de un padre y un hijo acaecidos en Cuba, respectivamente, los días 13 de junio de 1939 y 16 de septiembre de 1957.
III - El nacimiento del primero no puede inscribirse en el Registro Central, no ya sólo porque el directamente interesado no ha estado nunca domiciliado en España -con lo que la competencia corresponde al Registro Consular (cfr. arts. 16 L-R-C. y 68 RRC.)-, sino porque aquél no ha intervenido en las actuaciones y porque, aun siendo español cuando nació iure sanguinis, con toda probabilidad habrá perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que le correspondía iure soli, una vez que alcanzó la mayoría de edad, residió durante más de tres años en el extranjero y quedó libre del servicio militar español (cfr. Art. 22 C.c., redacciones del 1954 y 1975), debiendo tenerse presente que en último término quedaría libre del servicio militar español el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad (cft. arts. 15 y 16 de la Ley General del Servicio militar de 1968, y art. 31 de su Reglamento de 1969). Siendo esto así no puede inscribirse la pérdida de la nacionalidad española, sin citación a la persona directamente afectada (cfr. Art.. 67 L-R-C. y 232 R-R-C.).
IV Respecto del nacimiento del hijo no puede dudarse de la competencia del Registro Civil Central para calificar la procedencia de su inscripción, por estar el promotor domiciliado en España cuando promueve el asiento (cfr. art. 68, 11, R-I;LC.). El padrón municipal es prueba de la residencia y domicilio habitual (cfr. art. 16 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, en su redacción por la Ley 411996, de 10 de enero), de modo que no puede importar, dado el principio de la perpetuatio iurisdicidonis, que en el curso posterior de las actuaciones el interesado haya comparecido ante un notario cubano, declarando su domicilio en Cuba. Por lo demás, como en el Registro Civil no juega el principio de tracto sucesivo, es evidente que puede inscribirse el nacimiento de un hijo en el Registro aunque, por diversas razones, no llegue a inscribirse el nacimiento del padre.
V. En cuanto a la nacionalidad española de este hijo, tenía la nacionalidad española cuando nació por filiación paterna, ya que su padre era en este momento menor de edad de modo, que por falta de capacidad, no pudo perder éste la nacionalidad española entonces por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana. Por lo demás, corno el hijo no ha cumplido, según se ha acreditado, el servicio militar cubano, ha estado sujeto al servicio militar español, cuando llegó a la mayoría de edad (16 de septiembre de 1978) y no pudo perder entonces, por asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana la nacionalidad española (cfr. art. 22 del Código civil, redacción de 1975). En teoría la pérdida de la nacionalidad española sobrevendría el día 1 de enero del año en que cumplió los treinta y ocho de edad, al quedar entonces libre del servicio militar, pero no hay que olvidar que a partir de la entrada en vigor de la Constitución (cfr. su art 11, apartado 3), un español puede naturalizarse en país iberoamericano sin perder su nacionalidad española de origen, de modo que, como ha venido a precisar el artículo 24 del Código civil a partir de su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, la pérdida de la nacionalidad española por adquisición o asentimiento voluntario a una nacionalidad iberoamericana sólo puede producirse por la renuncia expresa del español, que aquí no consta se haya producido.
VI. Debe señalarse, por último, que cuando llega el hijo a la mayoría de edad estaban en vigor el artículo 26 del Código civil, redacción de 1954, y el artículo 65 de la Ley del Registro Civil, de modo que el español nacido fuera de España de progenitor también nacido fuera de España perdía la nacionalidad española de origen si no manifestaba su voluntad de conservarla en el plazo de un año a contar desde su mayoría de edad o emancipación. Ahora bien antes de que transcurriera este año sobrevino la entrada en vigor de la Constitución española, la cual supuso, respecto de un país inequívocamente iberoamericano como Cuba, la derogación de la redacción entonces vigente del artículo 26 del Código civil en cuanto que, como antes se ha razonado, la adquisición o asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana sólo pudo provocar pérdida de la nacionalidad española si se produjo renuncia expresa de ésta.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, con revocación parcial del acuerdo recurrido, ordenar que se inscriba en el Registro Central, por transcripción de la certificación cubana acompañada, el nacimiento acaecido en Cuba el 16 de septiembre de 1957 de Rogelio-Horacio Luis Moreda.