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Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 03 Feb 2011, 02:17
por user 4012
Hola
Mi nombre es Cristina. Nací y resido en Brasil. Hace algunos años logré, por sentencia judicial brasileña, prueba de ADN mediante, ser reconocida como hija de un español.
Deseo ahora que se inscriba mi nacimiento en el registro civil español pero en el consulado me exigen, de palabra, que le de eficacia a la sentencia brasileña mediante exequatur.
¿Es esta exigencia apropiada? Siendo un procedimiento judicial mediante ADN no creo que pueda sospecharse de un reconocimiento de complacencia, ¿verdad?

Mi padre falleció hace algunos años. Muchas gracias por vuestra ayuda.

Desde Brasil,
Cristina

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 03 Feb 2011, 17:18
por kárbiko
Es lo que prevé la legislación española... nada tiene que ver con la complacencia...

El art. 83 RRC dice:
No podrá practicarse inscripción en virtud de sentencia o resolución extranjera que no tenga fuerza en España; si para tenerla requiere exequátur, deberá ser previamente obtenido

Además, la LEC, referida a las resoluciones extranjeras dice:

SECCIÓN II. DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS.

Artículo 951.

Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

Artículo 952.
Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.

Artículo 953.
Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

Artículo 954.
Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2. Que no haya sido dictada en rebeldía.
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.

Artículo 955. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

Añadido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.

Artículo 956. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto cabrá recurso de apelación.

Artículo 957.
Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.
El término para comparecer será el de treinta días.
Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Artículo 958. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 03 Feb 2011, 19:35
por Javier2749c
¿Y no se podrían aplicar estos artículos?

[align=justify]Artículo 11 CC
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Artículo 120 CC
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1º) Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
2º) Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
3º) Por sentencia firme.
4º) Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

Art 23 LRC
Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe.
También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española.

Art. 85 RRC
Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
[/align]

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 03 Feb 2011, 22:33
por jbenito
Yo veo tres caminos.

El mas facil, es que con la sentencia se cambie el acta de nacimiento local. Y luego con el acta de nacimiento local sin mas se pida la inscripcion del nacimiento en el Consulado. Ni hace falta mentar que se llego a la inscricion con padre espannol por una sentencia.

El medianamente sencillo, pero que en la practica es dificil, es por el art 83 del RRC y por el 954 LEC ya que se trata de una sentencia en proceso de jurisdiccion voluntaria. Habria que solicitarlo por escrito al Consul, y si lo deniega, recurso a la DGRN.

El camino mas dificil, pero seguro, es por medio de un exequator que ha de llevarse en el juzagdo de primera instancia e instruccion de Madrid.

Por ultimo seria posible que la sentencia fuera valida por tratados con Brasil o reconocimento mutuo, art. 951 y 952 LEC.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 03 Feb 2011, 23:22
por kárbiko
No javier, no se puede hacer por esos, porque están sujetos a lo que indica el 83 RRC, que prevalece porque esa resolución brasileña que fija la filiación paterna y que permite que la niña conste como hija suya, es la que hay que conseguir que tenga fuerza en España.

Si fuera como tú dices, no habría que hacer exequátur cuando trajeran una inscripción matrimonial en la que constara el divorcio dictado por un tribunal extranjero, porque ya consta en una inscripción extranjera que viene legalizada y que se interpretas que se inscribiría por el 23 LRC, 85 RRC, 120.3 CC...

Los caminos que ves, jbenito, están llenos de baches y algunos van en contra de la legislación....
Vamos a ver,.. en España (no se si en tu país no es así), de una misma persona no puede haber sino una inscripción de nacimiento en vigor. Y de la niña ya la hay. Está en Oviedo, que es donde nació.
En el Consulado NUNCA la van a inscribir.
Por tanto, cuando le lleven el acta de nacimiento legalizado de la menor, en la que habrá un reconocimiento hecho por el padre, será en base a una sentencia brasileña. ... y ya está: para darle valor a esa resolución, habrá que obtener el exequátur del art. 83.
Eso de que no hace falta mencionar que se llega a la inscripción por sentencia, realmente no hace falta que lo digan,... porque siempre va a aparecer...
Para poder inscribir a la niña en Brasil, la madre ha tenido que aportar el certificado de nacimiento del lugar donde se inscribió el nacimiento, o sea, de Oviedo. En ella aparece que la niña es hija reconocida sólo por su madre.
Al hacer la inscripción en Brasil, transcriben la española,.. y, por tanto, consta también con sólo la filiación materna.
Luego del reconocimeinto, habrá una inscripción por la que la menor pasa a ser reconocida por su padre y a llevar los apellidos que correspondan.,,, y, esta inscripción, es la que presentarían en Oviedo para intentar que se transcriba el reconocimiento.
Y, ya lo dije, en ese momento, al ver que el reconocimiento es por una resolución ectranjera, se pide que se presente la misma y que se obtenga la fuerza para ejecutarla en España...

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 03 Feb 2011, 23:28
por kárbiko
Lo que si se me ocurre que puedes solicitar mientras se tramita el exequátur,... es la Anotación con valor informativo que prevé el artículo 38.4 de la Ley de RC.
Artículo 38. Redacción según Ley 1/2009, de 25 de marzo.
A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
1. El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.
2. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
3. El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.

4. La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
5. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
6. La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
7. Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 03 Feb 2011, 23:50
por Javier2749c
Creo que hay cierta confusión, porque en este hilo no hablamos de la niña nacida en Oviedo de padres dominicanos

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 00:10
por jbenito
kárbiko, normalmente haces buenos comentariso pero con estos te has lucido.

1) Te inventas que la inscripcion de nacimiento esta en Oviedo cuando ADNBRASIL claramente escribio "Nací y resido en Brasil" y no nombro Oviedo para nada de nada.

2) La resolucion Brasilenna puede tener fuerza en Espanna sin necesidad de exequatur por via del art 83 del RRC y del 954 LEC ya que se trata de una sentencia en proceso de jurisdiccion voluntaria. Es el mismo caso que el reconocimento por calificacion de las sentencias de adopcion extranjeras de jurisdiccion voluntaria, que se inscriben en Espanna sin exequatur (no se si en tu país no es así). El art. 83 RRC no exige Exequatur en todos los casos.

3) Te equivocas en que de una persona solo puede haber una inscripcion de nacimiento en vigor. Si eso fuera cierto, la hija/o de Penelope Cruz, nacida/o el California, no va a poder tener inscricion de nacimiento espannola en el Consulado General de Los Angeles porque previamente tendra inscripcion de nacimiento del Estado de California. Lo que no puede haber es dos inscripciones en el mismo pais, pero esta persona no tiene ninguna inscripcion espannola (aunque segun tu hay una en Oviedo) y la Brasilenna se puede cambiar a la vista de la resolucion brasilenna de paternidad.

4) El que en Brasil un acta de nacimiento Brasilenna tras la paternidad del ADN tenga que poner necesariamente que es el resultado de una sentencia, es pensar que en Brasil el Registro Civil sigue necesariamente la legislacion espannola. Es muy probable que el registro civil cancele la inscripcion original y extrienda una nueva. Esta nueva inscricion del registro civil Brasilenno es la que se puede inscribir en el Consulado como se hara, anque te pese, con la de la hija de Penelope Cruz.

5) Te montas unas historias que si se enteran en la DGRN te van a contartar para que redactes resoluciones. Que si nacio en Oviedo, que si en Brasil la inscribieron por trasncripcion de la inscripcion de Oviedo, que si NUNCA se va a inscribir en el consulado.

6) Lo de la Anotacion que sugieres en el segundo mensaje es increible. Primero, que es conformarse con una mala solucion. Segundo, ya me explicaras en que inscripcion principal se va a hacer esa anotacion, si no esta inscrita en ningun registro espannol.

Vamos, que no se han desvirtuado en absoluto nada de lo que escribi anteriormente.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 00:12
por kárbiko
uyy.... ya mezclé este caso con el de merianny en este enlace
Gracias Javier....
Jbenito, ...perdón, porque el que cogí baches fui yo....



Con la sentencia ya habrán modificado la inscripción local y al presentarla en el Consulado de España, en ella va a constar referencia a que ADNBRASIL fue reconocida en primera instancia como hija exclussivamente por su madre y que mediante una resolución lo es también como hija de un español...
Y ya está: ya hace falta darle fuerza ejecutiva a esa sentencia....

LA vía es la del exequátur, y si quiere ADNBRASIL puede pedir la Anotación del 38.4 LRC

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 01:01
por Javier2749c
jbenito escribió: Si eso fuera cierto, el hijo de Penelope Cruz, nacida/o el California....
¿Ya se sabe qué nombre le han puesto? ¿Le exigirán traducción de la certificación local o el nuevo cónsul sabe inglé?

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 01:09
por kárbiko
jbenito, te iba a mandar un mensaje privado, para contestarte, pero ya que has escrito en abierto, aquí te constesto:

como puedes ver, mientras tú escribías, he puesto un mensaje en el que se vé de donde viene la confusión de la inscripción de Oviedo... y como puedes ver, públicamente te he pedido perdón...


El Convenio de cooperación jurídica en materia civil entre España y Brasil permite el reconocimiento sin exequátur de sentencias en procesos de jurisdiccion voluntaria,.
De acuerdo. Pero no de todas.
Para ello tienen que cumplir determinados requerimientos y en propio convenio recoge causas por las que no se reconocen inmediatamente..... y la documentación que se habrá de presentar conjuntamente con la sentencia para reconocerla o no..

Por cierto, hay muchas adopciones que si necesitan el exequátur... Justamente las de Brasil no se, pues no he visto Resolución alguna en ese sentido...., pero no todas las adopciones se inscriben sin exequátur (al menos en mi país)...

Lo de la hija de Penelope no lo entiendo....
Como estaba contestando pensando que era el caso del tema planteado por merianny, que tambiçén trata del reconocimiento paterno, y en la que ya hay una inscripción en Oviedo, es por lo que dije que no pueden haber 2 inscripciones de una misma persona.
Y de una misma persona no pueden haber 2 inscripciones en Registros civiles españoles.
En el caso de la inscripción que está en el RC Central y en el RC Consular no hay 2 inscripciones, ya que es la misma expedida por duplicado....
En el caso de la hija de cualquier español que nace en el extranjero, la inscriben en el RC local y luego, con esa, se tramitará la inscripción en un RC español. Yhabrá, como bien dices, una sóla en España.... y, en el caso del hijo de Javier y Penélope, un duplicado del mismo acta en el RC Central y otro en el Consulado en LA.

A nosotros nos da lo mismo cuantas inscripciones le hagan en otro país, o países...
Pero en España, sólo habrá una vigente...


Las inscripciones de nacimento que he visto provenientes de Brasil contienen los hechos de manera ordenada cronológicamente...
O sea, hay una inscripción primera, y luego se van inscribiendo sucesivamente los hechos que acontecen... si no exactamente igual que el RC español, si muy parecido...
Y, cuando ha habido una cancelación y una nueva inscripción, en la nueva han hecho referencia a la anterior, de la que se puede obtener certificación del contenido... y aparecerá el reconocimiento...


La DGRN no me va a contratar, ... No hace falta: ya me contrató el Ministerio, que es órgano superior a la DGRN .....


Por cierto, no se si has visto alguna inscripción hecha sólo con anotación marginal, ,... sin que aparezca nada en el cuerpo principal de la inscripción... Nuevamente, la legislación de mi país si que permite hacerla en ese sentido.... Y cuando se obtenga lo necesario para hacer la principal, se hace una nueva y se cancela ésta.....

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 01:15
por Javier2749c
kárbiko escribió:.... en el caso del hijo de Javier y Penélope...
¿Cuál Javier? ¿El de Gran Canaria?

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 01:19
por Javier2749c
kárbiko escribió: El Convenio de cooperación jurídica en materia civil entre España y Brasil permite el reconocimiento sin exequátur de sentencias en procesos de jurisdiccion voluntaria,.
De acuerdo. Pero no de todas.
Para ello tienen que cumplir determinados requerimientos y en propio convenio recoge causas por las que no se reconocen inmediatamente..... y la documentación que se habrá de presentar conjuntamente con la sentencia para reconocerla o no..
Art. 16

Quedan excluidas del artículo 15 las siguientes materias, cuyo reconocimiento y ejecución se regulará de acuerdo con la Ley interna de cada Estado:

a) Estado y capacidad de las personas y derecho de familia, en cuanto se trate de sentencias constitutivas o declarativas de tales estados o derechos, sin comprender las decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean consecuencia de aquella declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 01:48
por jbenito
kárbiko escribió:Por cierto, no se si has visto alguna inscripción hecha sólo con anotación marginal, ,... sin que aparezca nada en el cuerpo principal de la inscripción... Nuevamente, la legislación de mi país si que permite hacerla en ese sentido.... Y cuando se obtenga lo necesario para hacer la principal, se hace una nueva y se cancela ésta.....
No he visto ninguna "inscripción hecha sólo con anotación marginal" y dudo mucho de que tu lo hayas visto, excepto quizas en Oviedo o en el Ministerio (al ser superior a la DGRN todo es posible), pues la legislacion espannola (no se si te refieres a Espanna cuando dices "mi país") no contempla el caso . Dinos la disposicion exacta que permite hacer una inscripción con una anotación marginal.

Espero que Cristina nos informe de como lo soluciona.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 02:02
por Javier2749c
kárbiko escribió: Por cierto, hay muchas adopciones que si necesitan el exequátur... Justamente las de Brasil no se, pues no he visto Resolución alguna en ese sentido...., pero no todas las adopciones se inscriben sin exequátur (al menos en mi país)...
La adopción en Brasil es plena. Supongo que puede inscribirse directamente en España.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Feb 2011, 04:22
por Javier2749c
RESOLUCIÓN (2.ª) de 23 de mayo de 2007, sobre inscripción de nacimiento y filiación paterna
Spoiler
No es posible, sin expediente, inscribir el nacimiento de una persona nacida en República Dominicana en 1959, alegando que el padre era español, porque la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación paterna.

En el expediente sobre inscripción de reconocimiento de filiación paterna no matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de S. (República Dominicana).
HECHOS
1. Con fecha 24 de febrero de 2004, doña M., nacida en B. (República Dominicana) el 29 de agosto de 1959, solicitó en el Consulado General de España en S., la inscripción de nacimiento y recuperación de la nacionalidad española, al ser hija del ciudadano español don F., nacido en T. el 21 de julio de 1896, casado con doña N., y de la ciudadana dominicana doña C. Adjuntaba la siguiente documentación:
Certificado de nacimiento de la promotora; certificado de defunción de su madre; certificado de nacimiento, de defunción, ocurrida el 8 de julio de 1959, permiso de residencia dominicano y certificado de no naturalización como dominicano, correspondiente al padre de la promotora, don F.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 6 de abril de 2005, disponiendo que no había lugar a la petición de la promotora al no quedar acreditado el reconocimiento paterno efectuado por don F., puesto que falleció antes de que naciera, y por no constar el matrimonio de éste con la madre de la promotora.
3. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso alegando que le había sido reconocido la utilización del apellido de su padre por un tribunal civil de la República Dominicana, al haber aportado las pruebas testimoniales por parte de su hermanos, hijos del Sr. F. Presentaba sentencia de 15 de abril de 2001, expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del distrito judicial de B.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la inscripción del nacimiento. El Encargado del Registro Civil consular se ratificó en la denegación de la inscripción.
FUNDA MENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66 y 85, del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 6-1.ª de junio, 24-2.ª de octubre de 2005, 31-3.ª de enero y 9-4.ª de febrero de 2007.
II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. artS. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, RRC).
III. En el presente caso se trata de un nacimiento acaecido en República Dominicana el 26 de octubre de 1959 y se alega que el presunto padre era un ciudadano de nacionalidad española. El supuesto padre español había fallecido un mes y medio antes del nacimiento de la recurrente, en estado de casado con una mujer distinta de la madre de aquella. El hecho de que el presunto padre hubiera fallecido previamente al nacimiento de la hija no constituye en sí mismo obstáculo al reconocimiento del efecto trasmisivo de la nacionalidad española. En efecto, conforme al artículo 29 del Código civil «El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente», y no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad española iure sanguinis del articulo 17 en la redacción entonces vigente. En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el articulo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene porqué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 del Código civil. Además, que la cuestión «le sea favorable» es evidente, ya que si la interesada invoca la nacionalidad española del padre es que obviamente le beneficia (vid. Resolución de 26-1.ª de diciembre de 2002).IV. Ahora bien, la pretensión deducida no puede prosperar por dos órdenes de motivos. Por un lado, la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación alegada (cfr. art. 85, I RRC), pues se refiere a una inscripción de nacimiento extendida en 2004, es decir, 45 años después de producido el nacimiento, y a instancias sólo de la madre dominicana. Hay que tener en cuenta en cuanto a este requisito relativo a la necesidad de que el Registro extranjero, del que proceda la certificación cuya inscripción directa en el Registro Civil español se pretenda, sea «regular y auténtico, de modo que el asiento de que certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española», que, como ha puesto de manifiesto recientemente este Centro Directivo en su Instrucción de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, dicho requisito se explica por los fuertes efectos jurídicos que la inscripción en el Registro Civil español tiene reconocidos en nuestro Ordenamiento jurídico, efectos que describe la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 diciendo que «la presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas.. En orden a la eficacia de la inscripción, –sigue diciendo el preámbulo– la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor –no meramente procesal-que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley». Es lógico que si la inscripción de la certificación extranjera en el Registro Civil español va a desencadenar estos importantes efectos jurídicos, tal inscripción se subordine a un previo control, a través de la calificación registral, de la equivalencia de los requisitos y garantías a que se sometió la inscripción en el Registro extranjero con los que se imponen para la inscripción en el Registro Civil español. En definitiva, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 23 de abril de 1993 «el hecho de que los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento permitan practicar sin expediente inscripciones por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, no implica que el Encargado haya de asumir una actitud pasiva ante la presentación de tales certificaciones, limitándose a la transcripción automática de los datos en ellas consignados. Por el contrario, ha de cerciorarse de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española». Traslada esta doctrina al presente caso, el juicio negativo que conduce a la desestimación aparece obligado a la vista del largo tiempo trascurrido entre el hecho del nacimiento y su inscripción registral y la falta de aplicación de las garantías y requisitos que para tales casos exige el Ordenamiento jurídico registral español a través de los expedientes de inscripción fuera de plazo (cfr. arts. 311 y sigs. RRC).
V. Y si bien es cierto que se acompaña, junto con la certificación extranjera, una sentencia dictada por un Tribunal local de la República Dominicana el 15 de febrero de 2001, recaída en un procedimiento de reclamación de filiación paterna, dicha sentencia se aporta sin las mínimas garantías de autenticidad, por medio de mera fotocopia, incompleta, no compulsada ni legalizada (cfr. art. 88 y 90 RRC). Pero es que, aún salvando estos obstáculos formales, y para el caso de que se acreditara su autenticidad, no puede reconocerse eficacia a los efectos del Ordenamiento jurídico registral español a dicha sentencia en tanto la misma no obtenga fuerza en España por medio del correspondiente exequatur, exigido a tales efectos por el artículo 83 del Reglamento del Registro Civil, que se ha de obtenerse a través del Tribunal español competente, conforme a los fueros señalados por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
VI. En esta situación, –y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se presenten, o de lo que pudiera resultar de un eventual exequatur de la citada sentencia extranjera – hay que concluir que no está acreditada la filiación paterna respecto de la recurrente.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Re: Eficacia De Sentencia Judicial Brasileña

Publicado: 04 Dic 2011, 13:30
por merianny
Efectivamente han mezclado este caso con el mio (merianny) , asi que si puede ser me contesten en el enlace que ha puesto Karbiko