1.- Por escrito presentado en el Registro Civil de S., Dña. Yesica, (...) solicitaba el cambio de nombre en su inscripción de nacimiento por el de ‘Jessica’ por ser el usado habitualmente y con el que sus padres la querían haber inscrito. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, documento nacional de identidad, partida de bautismo en la constaba como ‘Jesica’ y diversa documentación en que constaba como ‘Jessica’.
2.- Ratificada la interesada, se realizó prueba testifical declarando dos testigos que conocían a la solicitante desde hacía dos y un año, respectivamente, y les constaba que era cierto lo que manifestaba en su escrito inicial. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado por ser la modificación mínima e intranscendente. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto (...) denegando lo solicitado por tratarse de una modificación mínima e intranscendente y no existir justa causa.
3.- Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que la desestimación perjudicaba gravemente sus intereses no siendo una modificación mínima ni intrascendente dado que gramaticalmente no se escribía igual ni era el mismo el sonido fonético, en sus expedientes académicos era conocida como ‘jessica’ lo que podía acarrearle problemas de identificación, en el libro de nombres del Juzgado de Paz de S. constaba su nombre escrito como’ Jessica’ y siempre había respondido al nombre de ‘Jessica’ pronunciado con ‘j’.
4.- De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación íntegra del auto recurrido por estimarlo de todo punto ajustado a Derecho. La Juez Encargada del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 209, 210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 13-1ª, 3ª y 5ª de enero, 12-5ª y 28 de febrero, 26-1ª de abril y 7-4ª y 26-8ª de junio de 2003.
II.- El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4º y 365 R.R.C.), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 60 L.R.C).
III.- En este caso en el que se ha intentado el cambio de ‘Yesica’ a ‘Jessica’, el auto apelado ha denegado la aprobación del expediente por estimar que no concurre justa causa en una modificación mínima. Es cierto que la doctrina de este Centro Directivo sigue este criterio de modificaciones mínimas o intranscendentes, pero también es cierto que de esta doctrina siempre se han exceptuado aquellos casos en los que el nombre oficial estaba incorrectamente escrito o en el que el solicitado era más correcto ortográficamente que el inscrito. Esta excepción es de aplicar en el presente caso, puesto que ‘Yesica’ es una grafía caprichosa y ‘Jessica’ la grafía más correcta y difundida de ese antropónimo femenino.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1º.- Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2º.- Autorizar el cambio del nombre inscrito ‘Yesica’ por ‘Jessica’, usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.
Madrid, 25 de septiembre de 2003