Elenilla escribió:Javier, nos hemos contestado a la vez
Como verás, mi comentario no era precisamente en cuanto a la
legislación española en temas de nacionalidad por presunción, que bien conoces. Sino más bien a
la legislación del país de origen de los padres a la hora de la inscripción consular o de la adquisición de la nacionalidad cuando se ha nacido en el extranjero.
El caso de Karla es muy concreto. Ella sabe que su hija es española por presunción, pero pretende sacarle un pasaporte brasileño a su hija a quien su país no le reconoce la nacionalidad.
Saludos
CIRCULAR DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 Nº1, C)
DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LOS HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN
ESPAÑA.
2º.- Hijos de brasileños nacidos en España.
La Constitución brasileña de 1988 establecía en su artículo 12
nº1, c) que el hijo de brasileños nacido fuera de Brasil no adquiría automáticamente la
nacionalidad brasileña, porque para ello era un requisito imprescindible que alguno de
los padres solicitase la inscripción en el Registro Civil brasileño correspondiente durante
la minoría de edad del hijo.
Este requisito era imprescindible – y no meramente formal - para
la adquisición de la nacionalidad brasileña. Consiguientemente esta Dirección General
vino entendiendo que el nacido en España en estas condiciones era español de origen
por aplicación del artículo 17 nº1, c) del Código civil, y ello aunque todavía pudiera el
hijo adquirir “iure sanguinis” la nacionalidad brasileña, ya que la adquisición de esta
nacionalidad no podía producir el efecto de la desaparición de la nacionalidad española
de origen del interesado, pues ello supondría crear una forma de pérdida no prevista por
el legislador español, que pretende por el contario que, quienes de otro modo fueran
apátridas, sean españoles “iure soli” y desde su nacimiento, por aplicación del principio
del “favor nationalitatis” (cfr. Resoluciones de 28-2ª de abril de 2000, 29-1ª de noviembre
de 2002 y 5-2ª de diciembre de 2005).
Pues bien, este criterio tradicional se ha de mantener a pesar de
la reforma introducida en la redacción del citado precepto constitucional brasileño por la
reciente Enmienda Constitucional nº 54, de 20 de septiembre de 2007, conforme a la
cual se da la siguiente redacción literal al apartado c) del artículo 12 nº1 del texto
constitucional: son brasileños por nacimiento “los nacidos en el extranjero de padre
brasileño o madre brasileña,
desde que sean inscritos en el Registro Civil brasileño
competente, o vengan a residir en la República Federal de Brasil y opten, en cualquier
tiempo, después de alcanzada la mayoría de edad, por la nacionalidad brasileña”. La
reforma constitucional ha consistido, pues, en suprimir el requisito de que el traslado de
residencia a Brasil respecto de los nacidos en el extranjero se haya producido antes de
llegar a la mayoría de edad, de forma que, incluso cuando el traslado de residencia
tengan lugar después de alcanzada aquella, la opción por la nacionalidad brasileña será
efectiva. Pero esta reforma en nada altera el hecho de que el hijo de brasileños nacido
fuera de Brasil no adquiere automáticamente la nacionalidad de los padres, pues para
ello sigue siendo necesario o bien la inscripción en el Registro Civil brasileño o bien el
traslado posterior de residencia a Brasil y subsiguiente ejercicio del derecho de opción.
En consecuencia, la doctrina de esta Dirección General
contenida en las Resoluciones antes citadas se ha de seguir manteniendo respecto de
los hijos de brasileños nacidos en España después de la reforma constitucional.