Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
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Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
El Grupo Parlamentario Socialista ha presentado una enmienda al Proyecto de Ley del Registro Civil que, previsiblemente, será aceptada en los siguientes términos:
ENMIENDA NÚM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposición final (Nueva) (ubicar después de la disposición final tercera). Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
Justificación:
La disposición adicional 7ª de la Ley 52/2007 permitió que los hijos y nietos de los exiliados por la guerra civil y la dictadura franquista pudieran adquirir por opción la nacionalidad española que no les pudieron transmitir sus padres o abuelos porque se vieron obligados o forzados a perderla para rehacer sus vidas en los países de acogida.
La aplicación de la citada disposición ha producido en la práctica un resultado no deseado en relación con los nietos de algunas exiliadas españolas que conservaron su nacionalidad. En efecto, una interpretación literal de la citada Disposición Adicional 7ª conduce a que, en la práctica, la ley dispense peor trato a los nietos de la abuela que mantuvo la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio después de la entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954 que a los nietos de la abuela que perdió la nacionalidad española.
La condición de exiliado, según Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Registros y del Notariado, se presume respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.
Con la enmienda se amplía el ámbito de aplicación de la norma para el caso de nietos de abuelas exiliadas que no transmitieron la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre.
La norma cumple el mandato previsto en los artículos 11, 14, 39 y 42 de la Constitución y, en particular, mitiga las consecuencias negativas que la discriminación de la mujer ha tenido sobre sus descendientes.
ENMIENDA NÚM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposición final (Nueva) (ubicar después de la disposición final tercera). Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
Justificación:
La disposición adicional 7ª de la Ley 52/2007 permitió que los hijos y nietos de los exiliados por la guerra civil y la dictadura franquista pudieran adquirir por opción la nacionalidad española que no les pudieron transmitir sus padres o abuelos porque se vieron obligados o forzados a perderla para rehacer sus vidas en los países de acogida.
La aplicación de la citada disposición ha producido en la práctica un resultado no deseado en relación con los nietos de algunas exiliadas españolas que conservaron su nacionalidad. En efecto, una interpretación literal de la citada Disposición Adicional 7ª conduce a que, en la práctica, la ley dispense peor trato a los nietos de la abuela que mantuvo la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio después de la entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954 que a los nietos de la abuela que perdió la nacionalidad española.
La condición de exiliado, según Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Registros y del Notariado, se presume respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.
Con la enmienda se amplía el ámbito de aplicación de la norma para el caso de nietos de abuelas exiliadas que no transmitieron la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre.
La norma cumple el mandato previsto en los artículos 11, 14, 39 y 42 de la Constitución y, en particular, mitiga las consecuencias negativas que la discriminación de la mujer ha tenido sobre sus descendientes.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Pobre gente...les lleva años poner el cerebro en funcionamiento.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Vaya follón. Periclitado el plazo anterior y ahora se abre uno nuevo para una cuestión parcial de la materia tratada en la Ley 52/07.
Mi twitter y mi Telegram: @abuelo333
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
...que podría haberse resuelto mediante una interpretación racional de la disposición en cuestión
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
¿Qué pasa con los nietos de exiliadas que no contrajeron matrimonio y que no pudieron transmitir la nacionalidad a sus hijos pues éstos siguieron la nacionalidad del padre?-
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Que pasa con los nietos cuyas Abuelas se casaron antes o durante el año 1936 y no son consideradas exiliadas??
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
y por qué no se dejan de regalar nacionalidades??? a cada cual le han tocado unas circunstancias en esta vida y se acabó, esto son milongas
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Puedo proporcionarte las direcciones de correo electrónico de los diputados y senadores para que les manifiestes tu inconformidad con esta medida con la que le "regalarán" la nacionalidad a unas 50 personas.Estefanía escribió:y por qué no se dejan de regalar nacionalidades???
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Te molesta mi opinión de que "regalamos" la nacionalidad? De todas formas, creo que hay cosas más urgentes e importantes de que ocuparse en este país como para estar pensando y legislando sobre derechos de opción. O es que les sobra el tiempo a diputados y senadores... o es que nos sobran unos cuantos diputados y senadores ¡lo que nos ahorraríamos en sueldos!
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
No me molesta para nada. Mucho menos si lo haces sin ninguna justificación, lo que sugiere que no comprendes sobre esta cuestión.Estefanía escribió:Te molesta mi opinión de que "regalamos" la nacionalidad?
Pero debo decirte que me resulta absurdo que te quejes aquí, en un foro en el que funcionarios del registro civil responden las dudas, muchas veces planteadas por extranjeros, en vez de hacerlo ante la gente que realmente podría cambiar la situación, es decir nuestros sres. diputados, senadores, ministros, y presidente del gobierno.
Te comento que yo les he escrito a todos ellos, y les he dado mi opinión sobre esta enmienda. No dudo que si tú lo haces también, la tomarán en cuenta.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
¿Tentativamente cuando seria publicada dicha enmienda (y entraría en vigor) en el entendido de que ya fue aprobada por el senado?
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
hola, a mi me denegaron aplicar por el apartado dos (nieto de españoles), ya que cuando mi abuela salio de españa lo hizo ya con nacionalidad belga, (como esposa de ciudadano belga) y por ende no puede estimarse que mi abuela perdiera la nacionalidad española a causa del exilio.
sin embargo, hay un hecho notorio y es que emigro a belgica y dio a luz a mi padre en belgica en 1940, ahora bien no me queda claro si esta enmienda me beneficia o me sigue dejando fuera del juego?, que puedo hacer puedo tratar de aplicar nuevamente?
sin embargo, hay un hecho notorio y es que emigro a belgica y dio a luz a mi padre en belgica en 1940, ahora bien no me queda claro si esta enmienda me beneficia o me sigue dejando fuera del juego?, que puedo hacer puedo tratar de aplicar nuevamente?
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Se ha hablado de octubre.enriq escribió:¿Tentativamente cuando seria publicada dicha enmienda (y entraría en vigor) en el entendido de que ya fue aprobada por el senado?
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
No podría darte ninguna seguridad, porque el texto habla de las mujeres que contrajeron matrimonio luego de la ley de 15 de julio de 1954 por lo cual no parece que vayas a estar incluida.goffin85 escribió:hola, a mi me denegaron aplicar por el apartado dos (nieto de españoles), ya que cuando mi abuela salio de españa lo hizo ya con nacionalidad belga, (como esposa de ciudadano belga) y por ende no puede estimarse que mi abuela perdiera la nacionalidad española a causa del exilio.
sin embargo, hay un hecho notorio y es que emigro a belgica y dio a luz a mi padre en belgica en 1940, ahora bien no me queda claro si esta enmienda me beneficia o me sigue dejando fuera del juego?, que puedo hacer puedo tratar de aplicar nuevamente?
Tampoco estarían incluidos los nietos de exiliadas que no contrajeron matrimonio pero que no transmitieron la nacionalidad a sus hijos.
En resumen, es una norma inútil, propuesta por un inútil, y votada por inútiles.
Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
El que fue esposo de mi abuela era Espanol de Palma de Mayorca . Yo no tengo ni forma de encontrar ningun documento del senor. Mis primos que son sus nietos si le dieron la nacionalidad en cuba. Y ellos no tienen documentos de el excepto el certificado de matrimonio con miabuela . Y dicen ellos mantuvo la nacionalidad Espanola. El senor dejo a miabuela y ella nunca se divorcio . Tampoco se caso con mi abuelo que crio a sus hijos . No se que hacer que lastima Espana no valoraba a sus Hijas Espanola asta el 54.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
OIDE considera que la propuesta del Ministerio de Justicia no soluciona el problema de los nietos
Afirman que la enmienda a la Ley de Registros Civiles promovida por el Ministerio "solo va a solucionar el problema a un grupo muy pequeño de descendientes de abuelas españolas" y que en ella "no se incluyen otros muchos supuestos".
La Organización Internacional de Descendientes de Españoles (OIDE) considera que la enmienda presentada por el Ministerio de Justicia a la Ley del Registro Civil “solo va a solucionar el problema a un grupo muy pequeño de descendientes de abuelas españolas” y que en ella “no se incluyen otros muchos supuestos en los que las abuelas no pudieron transmitir la nacionalidad a sus hijos nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978”.
Desde OIDE consideran que “los nietos de abuelas españolas seguirán teniendo un trato diferenciado si no se da una solución uniforme para todos los supuestos eliminando la fecha de su salida del territorio español, ya que muchas de estas mujeres conservaron su nacionalidad hasta su fallecimiento y a sus descendientes no se les permite acceder a la nacionalidad española”.
http://www.espanaexterior.com/seccion/6 ... los_nietos
Copio la carta de OIDE ,en respuesta al M de Justicia
Afirman que la enmienda a la Ley de Registros Civiles promovida por el Ministerio "solo va a solucionar el problema a un grupo muy pequeño de descendientes de abuelas españolas" y que en ella "no se incluyen otros muchos supuestos".
La Organización Internacional de Descendientes de Españoles (OIDE) considera que la enmienda presentada por el Ministerio de Justicia a la Ley del Registro Civil “solo va a solucionar el problema a un grupo muy pequeño de descendientes de abuelas españolas” y que en ella “no se incluyen otros muchos supuestos en los que las abuelas no pudieron transmitir la nacionalidad a sus hijos nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978”.
Desde OIDE consideran que “los nietos de abuelas españolas seguirán teniendo un trato diferenciado si no se da una solución uniforme para todos los supuestos eliminando la fecha de su salida del territorio español, ya que muchas de estas mujeres conservaron su nacionalidad hasta su fallecimiento y a sus descendientes no se les permite acceder a la nacionalidad española”.
http://www.espanaexterior.com/seccion/6 ... los_nietos
Copio la carta de OIDE ,en respuesta al M de Justicia
Spoiler
Barcelona junio de 2011
Sr. Director del Gabinete del Ministro de Justicia
Dn José Luis Rodríguez Álvarez
Madrid
S/d
Estimado Sr.
Queremos agradecerle la deferencia de responder a la nota enviada a ese Ministerio desde OIDE.
Ahora bien, también debemos expresar nuestro desacuerdo con lo expresado en su carta del 2 de junio, donde en su último párrafo dice textual: “Con esta enmienda se pone fin al trato diferenciado que hasta ahora se venía dispensando entre algunos nietos y a nietas por abuelas españolas, dando cumplimiento al compromiso que el Ministro de Justicia adquirió meses atrás durante su visita a Argentina”.
Desde OIDE consideramos que con la Enmienda, presentada en el Senado al texto del Proyecto de la Ley del Registro Civil remitido por el Congreso, solo se logra una mejora mínima ya que solo va a solucionar el problema a un grupo muy pequeño de descendientes de abuelas españolas. Del tenor literal parece que solo van a poder beneficiarse aquellos nietos de abuelas exiliadas españolas que al presentar su solicitud, en virtud de la DA 2ª de la Ley 52/2007 apartado segundo, no pudieron demostrar la perdida o la renuncia de la nacionalidad de la abuela porque ésta conservó la nacionalidad española durante toda su vida.
En todo caso, con esta Enmienda no se incluyen otros muchos supuestos en los que las abuelas no pudieron transmitir la nacionalidad a sus hijos nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. Ciertamente, los nietos de abuelas españolas seguirán teniendo un trato diferenciado si no se da una solución uniforme para todos los supuestos eliminando la fecha de su salida del territorio español, ya que muchas de estas mujeres conservaron su nacionalidad hasta su fallecimiento y a sus descendientes no se les permite acceder a la nacionalidad española.
Desde OIDE, dado que aún no se ha procedido a la aprobación de la Ley Registro Civil, creemos que aún están a tiempo de corregir esta discriminación, ya sea dentro de esta ley, por un Real Decreto o modificando la Instrucción de la DGRN del 4 de noviembre de 2008.
También consideramos necesaria una revisión de la interpretación dada en la mencionada Instrucción con respecto a los hijos mayores de los que accedieron a la nacionalidad por la DA 7ª Ley 52/2007. Ciertamente, éstos pueden acreditar sin ninguna duda que son hijos de españoles de origen, y deberían poder obtener la nacionalidad española sin pasar por un estatus de extranjería. El límite impuesto por la Instrucción DGRN de 4 de noviembre es ilegal. No es posible que mediante una norma de rango inferior se limite el número de destinatarios previstos en la DA 7ª de la denominada Ley de Memoria Histórica.
De lo expuesto, se puede deducir que aún hay muchas cuestiones sin resolver que afecta a los descendientes de españoles nacidos fuera de España, y, en todo caso, creemos que es una deuda histórica de España con sus descendientes
Saluda a Ud.
Edgardo Quintas Martha A R de Puyol
Presidente OIDE Vicepresidente OIDE
Contacto asesoria@oide.es
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Queremos agradecerle la deferencia de responder a la nota enviada a ese Ministerio desde OIDE.
Ahora bien, también debemos expresar nuestro desacuerdo con lo expresado en su carta del 2 de junio, donde en su último párrafo dice textual: “Con esta enmienda se pone fin al trato diferenciado que hasta ahora se venía dispensando entre algunos nietos y a nietas por abuelas españolas, dando cumplimiento al compromiso que el Ministro de Justicia adquirió meses atrás durante su visita a Argentina”.
Desde OIDE consideramos que con la Enmienda, presentada en el Senado al texto del Proyecto de la Ley del Registro Civil remitido por el Congreso, solo se logra una mejora mínima ya que solo va a solucionar el problema a un grupo muy pequeño de descendientes de abuelas españolas. Del tenor literal parece que solo van a poder beneficiarse aquellos nietos de abuelas exiliadas españolas que al presentar su solicitud, en virtud de la DA 2ª de la Ley 52/2007 apartado segundo, no pudieron demostrar la perdida o la renuncia de la nacionalidad de la abuela porque ésta conservó la nacionalidad española durante toda su vida.
En todo caso, con esta Enmienda no se incluyen otros muchos supuestos en los que las abuelas no pudieron transmitir la nacionalidad a sus hijos nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. Ciertamente, los nietos de abuelas españolas seguirán teniendo un trato diferenciado si no se da una solución uniforme para todos los supuestos eliminando la fecha de su salida del territorio español, ya que muchas de estas mujeres conservaron su nacionalidad hasta su fallecimiento y a sus descendientes no se les permite acceder a la nacionalidad española.
Desde OIDE, dado que aún no se ha procedido a la aprobación de la Ley Registro Civil, creemos que aún están a tiempo de corregir esta discriminación, ya sea dentro de esta ley, por un Real Decreto o modificando la Instrucción de la DGRN del 4 de noviembre de 2008.
También consideramos necesaria una revisión de la interpretación dada en la mencionada Instrucción con respecto a los hijos mayores de los que accedieron a la nacionalidad por la DA 7ª Ley 52/2007. Ciertamente, éstos pueden acreditar sin ninguna duda que son hijos de españoles de origen, y deberían poder obtener la nacionalidad española sin pasar por un estatus de extranjería. El límite impuesto por la Instrucción DGRN de 4 de noviembre es ilegal. No es posible que mediante una norma de rango inferior se limite el número de destinatarios previstos en la DA 7ª de la denominada Ley de Memoria Histórica.
De lo expuesto, se puede deducir que aún hay muchas cuestiones sin resolver que afecta a los descendientes de españoles nacidos fuera de España, y, en todo caso, creemos que es una deuda histórica de España con sus descendientes
Saluda a Ud.
Edgardo Quintas Martha A R de Puyol
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Del tenor literal parece que solamente van a poder beneficiarse aquellos nietos de exiliadas españolas que contrajeron matrimonio luego del 5 de agosto de 1954 pero no perdieron la nacionalidad.perejil escribió:Del tenor literal parece que solo van a poder beneficiarse aquellos nietos de abuelas exiliadas españolas que al presentar su solicitud, en virtud de la DA 2ª de la Ley 52/2007 apartado segundo, no pudieron demostrar la perdida o la renuncia de la nacionalidad de la abuela porque ésta conservó la nacionalidad española durante toda su vida.
Por lo tanto no podrán optar los nietos de exiliadas que no hayan contraído matrimonio, ni antes ni despues de la ley de 15 de julio de 1954.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
¿Para poder acceder a esta enmienda, entonces es obligatorio haber acudido a una cita por apartado 2 y haber obtenido una denegación por escrito?
O se pude acceder a esta enmienda como un nuevo plazo, un nuevo formulario. Para saber entonces si acudir a mi cita próxima por apartado 2 y recibir la negación ya sabida. O cancelar esa cita y esperarme e ir hasta octubre ya bajo esta enmienda?
(Ya que mi abuela nació en Madrid en 1931, se caso en 1956 con mi abuelo mexicano y nunca se nacionalizo mexicana y se exilio en 1942)
O se pude acceder a esta enmienda como un nuevo plazo, un nuevo formulario. Para saber entonces si acudir a mi cita próxima por apartado 2 y recibir la negación ya sabida. O cancelar esa cita y esperarme e ir hasta octubre ya bajo esta enmienda?
(Ya que mi abuela nació en Madrid en 1931, se caso en 1956 con mi abuelo mexicano y nunca se nacionalizo mexicana y se exilio en 1942)
Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Que pasa si la abuela estaba casada con un Espanol, que no renuncio a la ciudadania y no es el abuelo? porque el senor se fue y no se pudo divorciar? en aquellos tiempos no se podia?
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Nueva disposición, nuevo plazo, nuevo formulario.enriq2 escribió:O se pude acceder a esta enmienda como un nuevo plazo, un nuevo formulario. Para saber entonces si acudir a mi cita próxima por apartado 2 y recibir la negación ya sabida. O cancelar esa cita y esperarme e ir hasta octubre ya bajo esta enmienda?
(Ya que mi abuela nació en Madrid en 1931, se caso en 1956 con mi abuelo mexicano y nunca se nacionalizo mexicana y se exilio en 1942)
A no ser que consigas alguna certificación mexicana en la SRE para probar que obtuvo la nacionalidad mexicana por matrimonio como indicaba la ley mexicana en ese entonces.
Si el hijo solamente llevaba el apellido de la madre, entonces le pudo transmitir la nacionalidad.marimar1 escribió:Que pasa si la abuela estaba casada con un Espanol, que no renuncio a la ciudadania y no es el abuelo? porque el senor se fue y no se pudo divorciar? en aquellos tiempos no se podia?
Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Donde puedo encontrar estos articulos sobre las abuelas ? en que pagina de Ministerio de Justicia. La verdad a algunos nietos de la misma abuela les aprueban la nacionalidad sin pedir tantos documentos y a otros no. como a mis primos. es un relajo, Deben de ser mas claros para quien no califique ni se moleste en applicar, y gastar dinero en pedir mas documentos y mas y mas, especialmente cuando no se vive en el pais de nacimiento. esto de las abuelas yo no lo he podido encontrar en la pagina de M de J , y tampoco dice es necesario todos los documentos que exigen.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Soy nieto de abuela española nacida fuera de España y la única manera por la que al parecer puedo obtener la nacionalidad es por residencia. Me equivoco? Mi padre ya la obtuvo
Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Mi madre ya la tiene y una de mis hermanas que nacio en miami, pero a mi y a mis hermanos nacidos en Cuba, nos piden mas y mas documentos , a mi primas que vive en cuba ya tambien se la dieron, por la misma abuela. Las leyes cuentan para algunos si y a otros no , no acabo de entender
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Lo que debe de estar sucediendo es que, al estar la española casada con español, y aunque no pudieron aportar certificación literal de nacimiento de esté, reconocieron que el hijo nació español.
Esto no es correcto, pero los amigos del Consulado en La Habana (y algún otro por esa zona) lo aplican.
Esto no es correcto, pero los amigos del Consulado en La Habana (y algún otro por esa zona) lo aplican.
Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Con Dolor en mi alma voy a desistir. Porque yo solo queria la ciudadania por memoria a mi abuela, no por ningun otro moltivo. Recuerdo como añoraba su patria que senti era mi herencia,
Tengo su carnet de extranjera que renovo el mismo año que murio y nunca opto por otra ciudadania.
Ella se caso con un español que no la aprecio.... Es triste, su patria tampoco solo por ser mujer. cual decendencia sin duda es española.
Tengo su carnet de extranjera que renovo el mismo año que murio y nunca opto por otra ciudadania.
Ella se caso con un español que no la aprecio.... Es triste, su patria tampoco solo por ser mujer. cual decendencia sin duda es española.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Dudo mucho que alguien haya comprendido la situación que planteas.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Publicada la Ley en el BOE en el día de hoy, la disposición mencionada entrará en vigencia mañana.
Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Esa Ley no arregla nada. El Exilio no comenzo el 1954, solo ayudaria a unos 20 nietos, donde esta la igualdad? Alguien me puede explicar como esto pone fin a la descriminacion de las abuelas, pero solo las que se casaron despues del 1954? que atraso en pleno siglo XXI, la mujer queda despatriada y sin adquirir una nueva ciudadania, apatria, Esta ley solo anade insulto a la herida.
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Re: Nacionalidad para nietos de abuelas exiliadas
Ahora resulta que no es necesario que la exiliada haya perdido la nacionalidad como consecuencia del exilio, de modo que me pregunto para qué m se hizo la Disposición final sexta de la ley 20/2001.
Resolución de 19 de abril de 2012 (20ª): "....únicamente corresponde analizar si concurren los otros dos requisitos a los que el apartado 2 de la Disposición Adicional 7 de la Ley 52/2007 condiciona el ejercicio del derecho de opción por parte de aquellos: que la abuela hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como consecuencia del exilio.
V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela de la solicitante hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en cuenta que si bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el mas común de los contemplados en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera “conditio iuris” o requisito sustantivo de aplicación de la citada disposición adicional segunda. Y ello porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su nacionalidad española como que ella no haya podido transmitir la nacionalidad española a su hijo, padre de la solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo caso la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad española, no obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por haberla perdido o renunciado a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico X de las Resoluciones de 24 de octubre de 2011,25 de octubre de 2011). Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que perdieron la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad , el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad , sino también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del principio jurídico de unidad familiar en materia de nacionalidad, perdieron su nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero ( lo que ocurría hasta la reforma del Código civil por la Ley de 16 de julio de 1954 según la redacción originaria del Art.22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto en el Art. 23.3 del Código civil según la redacción dada al mismo por la citada Ley) o aun conservándola,( bien por no haber contraído matrimonio con extranjero o habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la nacionalidad ),por ese mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura del padre titular de la patria potestad (cfr. art.18 del Código civil en su redacción originaria y 17 1º y 2º en su redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron transmitirla a sus hijos por seguir estos la nacionalidad del padre....
Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil relativa a la adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe reconocérsele el derecho de opción previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero, y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que aun conservando su nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos. Pero en todo caso, se haya producido la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya podido transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).
-- 16/Ene/2013, 15:22 --
Tal parece que pueden optar todos los nietos de exiliadas, sin que importe que éstas hubieran perdido o no la nacionalidad como consecuencia del exilio, pero no los nietos de exiliadas que hubieran perdido la nacionalidad antes de exiliarse....
Resolución de 18 de Mayo de 2012 (26ª)
III.1.3.2 Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado segundo de la Disposición adicional séptima los que no acrediten ser nietos de abuela de nacionalidad española
que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad española como consecuencia del exilio.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado/ contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires.
HECHOS
1.- Don S., presenta escrito en el Consulado de España en Buenos Aires a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta
especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio, certificado de nacimiento de su padre y certificado de nacimiento de su abuela.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2009 deniega lo solicitado por el interesado según lo establecido en su Instrucción de 4 de
noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para
su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993,
de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del
Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones,
entre otras de 23 de marzo de 2010,24 de marzo de 2010,28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010,1 de diciembre de 2010,7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3
de octubre de 2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª),2 de diciembre de 2011.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español de origen al nacido en Buenos Aires (Argentina) en 1969, en virtud del ejercicio de la opción
prevista por el apartado segundo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen
“los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 21 de abril de 2009 en el modelo normalizado del Anexo III de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al
amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó acuerdo el 22 de mayo de 2009, denegando lo solicitado.
III.- EL acuerdo apelado basa en esencia su denegación en que el/ solicitante no puede ejercer la opción del apartado segundo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado
que no ha acreditado que su abuela hubiera perdido o tuviera que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia de su exilio, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su
informe.
IV.- El apartado segundo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas
que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas
de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su solicitud : “…2.1 Certificación literal de
nacimiento del solicitante ; … 2.3 ... a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante;… b) Certificado
literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el apartado 3 –de dicha regla V- sobre la condición de exiliado del abuelo o
abuela … ”.
En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de nieto de abuela española se han aportado las correspondientes certificaciones de nacimiento
del Registro Civil del solicitante resultando los datos del nacimiento del padre del informe consular, y presentándose certificación de su abuela expedida por el Registro Civil español,
resultando de esta última su nacimiento en España en el año 1906 de padres naturales de España. Por lo que no cuestionándose en el recurso la condición del solicitante de nieto de
abuela española, únicamente corresponde analizar si concurren los otros dos requisitos a los que el apartado 2 de la Disposición Adicional 7 de la Ley 52/2007 condiciona el ejercicio
del derecho de opción por parte de aquellos: que la abuela hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como consecuencia del
exilio.
V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela del solicitante hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en cuenta que si
bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el mas común de los contemplados en la norma), ello no supone que
la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera “conditio iuris” o requisito sustantivo de aplicación de la
citada disposición adicional segunda . Y ello porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su nacionalidad española como que ella no haya podido
transmitir la nacionalidad española a su hijo, padre del solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo
caso la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad española, no
obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por haberla perdido o renunciado
a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico X de las Resoluciones de 24 de octubre de 2011,25 de octubre de 2011).
Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que perdieron
la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad , el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad , sino
también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del principio jurídico de unidad
familiar en materia de nacionalidad, perdieron su nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero ( lo que ocurría hasta la reforma del Código civil
por la Ley de 16 de julio de 1954 según la redacción originaria del Art.22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto en el Art. 23.3 del Código civil según la redacción dada al
mismo por la citada Ley) o aun conservándola,( bien por no haber contraído matrimonio con extranjero o habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la nacionalidad
),por ese mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura del padre titular de la patria potestad (cfr. art.18 del Código civil en su redacción originaria y 17 1º y 2º en su
redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron transmitirla a sus hijos por seguir estos la nacionalidad del padre (lo que ocurrió en España en un principio hasta la entrada en vigor de
la ley 52/1982 de 13 de julio en virtud de la nueva redacción dada al Art.17.1 del Código Civil y después por interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado - según
Resolución de fecha 13 de octubre de 2001- hasta la entrada en vigor de la Constitución)
Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil relativa a la adquisición de la nacionalidad española
por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán
también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de
agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen
su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe reconocérsele el derecho de
opción previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber
contraído matrimonio con extranjero, y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que
aun conservando su nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos.
Pero en todo caso, se haya producido la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya podido
transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).
VI. A fin de acreditar la condición de exiliada de la abuela, el anteriormente referido apartado 3 de la Regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como medios
de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.; b) Documentación de
la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias; c)
Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades
españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y
protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la
Dictadura. La documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan
en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado
español. 3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos,
inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la
época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de
opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de
julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.
VII. - En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso - cfr. arts. 27,
29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento -, aunque se entienda acreditada la condición del solicitante de nieto de española; que la misma hubiera podido perder su
nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero en fecha 1 de septiembre de 1932, según consta en la correspondiente certificación del Registro Civil, y
por tanto con anterioridad al nacimiento del hijo padre del solicitante ocurrido en el año 1935, y que éste siguió la nacionalidad extranjera del padre, sin embargo no resulta acreditada la
condición de exiliada de la abuela con anterioridad a la celebración del matrimonio, dado que ni se han presentado los documentos acreditativos de dicha condición conforme a lo
anteriormente reseñado ni la misma puede presumirse por no haber resultado acreditada la salida de España - y no únicamente la residencia fuera de España- entre el 18 de julio
de 1936 y el 31 de diciembre de 1955 , por lo que no pueden entenderse cumplidos en su totalidad los requisitos que la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 establece
para el ejercicio de derecho de opción. Y ello porque aun cuando se diere eficacia para la acreditación de la salida de España y entrada en el país de acogida en 1949 al documento
obrante en el expediente y por tanto la condición de exiliada de la abuela, tal circunstancia se habría producido con posterioridad a la celebración del matrimonio y de la perdida de
la nacionalidad que este hubiese provocado y por tanto sin que esta traiga causa de tal situación.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 18 de Mayo de 2012.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires.
Resolución de 19 de abril de 2012 (20ª): "....únicamente corresponde analizar si concurren los otros dos requisitos a los que el apartado 2 de la Disposición Adicional 7 de la Ley 52/2007 condiciona el ejercicio del derecho de opción por parte de aquellos: que la abuela hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como consecuencia del exilio.
V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela de la solicitante hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en cuenta que si bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el mas común de los contemplados en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera “conditio iuris” o requisito sustantivo de aplicación de la citada disposición adicional segunda. Y ello porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su nacionalidad española como que ella no haya podido transmitir la nacionalidad española a su hijo, padre de la solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo caso la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad española, no obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por haberla perdido o renunciado a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico X de las Resoluciones de 24 de octubre de 2011,25 de octubre de 2011). Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que perdieron la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad , el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad , sino también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del principio jurídico de unidad familiar en materia de nacionalidad, perdieron su nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero ( lo que ocurría hasta la reforma del Código civil por la Ley de 16 de julio de 1954 según la redacción originaria del Art.22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto en el Art. 23.3 del Código civil según la redacción dada al mismo por la citada Ley) o aun conservándola,( bien por no haber contraído matrimonio con extranjero o habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la nacionalidad ),por ese mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura del padre titular de la patria potestad (cfr. art.18 del Código civil en su redacción originaria y 17 1º y 2º en su redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron transmitirla a sus hijos por seguir estos la nacionalidad del padre....
Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil relativa a la adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe reconocérsele el derecho de opción previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero, y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que aun conservando su nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos. Pero en todo caso, se haya producido la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya podido transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).
-- 16/Ene/2013, 15:22 --
Tal parece que pueden optar todos los nietos de exiliadas, sin que importe que éstas hubieran perdido o no la nacionalidad como consecuencia del exilio, pero no los nietos de exiliadas que hubieran perdido la nacionalidad antes de exiliarse....
Resolución de 18 de Mayo de 2012 (26ª)
III.1.3.2 Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado segundo de la Disposición adicional séptima los que no acrediten ser nietos de abuela de nacionalidad española
que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad española como consecuencia del exilio.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el
interesado/ contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires.
HECHOS
1.- Don S., presenta escrito en el Consulado de España en Buenos Aires a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta
especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio, certificado de nacimiento de su padre y certificado de nacimiento de su abuela.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2009 deniega lo solicitado por el interesado según lo establecido en su Instrucción de 4 de
noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia.
3.- Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para
su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993,
de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la Disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del
Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones,
entre otras de 23 de marzo de 2010,24 de marzo de 2010,28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010,1 de diciembre de 2010,7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3
de octubre de 2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª),2 de diciembre de 2011.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español de origen al nacido en Buenos Aires (Argentina) en 1969, en virtud del ejercicio de la opción
prevista por el apartado segundo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen
“los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 21 de abril de 2009 en el modelo normalizado del Anexo III de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al
amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil se dictó acuerdo el 22 de mayo de 2009, denegando lo solicitado.
III.- EL acuerdo apelado basa en esencia su denegación en que el/ solicitante no puede ejercer la opción del apartado segundo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado
que no ha acreditado que su abuela hubiera perdido o tuviera que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia de su exilio, posición que el Ministerio Fiscal comparte en su
informe.
IV.- El apartado segundo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas
que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas
de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su solicitud : “…2.1 Certificación literal de
nacimiento del solicitante ; … 2.3 ... a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante;… b) Certificado
literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el apartado 3 –de dicha regla V- sobre la condición de exiliado del abuelo o
abuela … ”.
En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de nieto de abuela española se han aportado las correspondientes certificaciones de nacimiento
del Registro Civil del solicitante resultando los datos del nacimiento del padre del informe consular, y presentándose certificación de su abuela expedida por el Registro Civil español,
resultando de esta última su nacimiento en España en el año 1906 de padres naturales de España. Por lo que no cuestionándose en el recurso la condición del solicitante de nieto de
abuela española, únicamente corresponde analizar si concurren los otros dos requisitos a los que el apartado 2 de la Disposición Adicional 7 de la Ley 52/2007 condiciona el ejercicio
del derecho de opción por parte de aquellos: que la abuela hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como consecuencia del
exilio.
V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela del solicitante hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en cuenta que si
bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el mas común de los contemplados en la norma), ello no supone que
la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera “conditio iuris” o requisito sustantivo de aplicación de la
citada disposición adicional segunda . Y ello porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su nacionalidad española como que ella no haya podido
transmitir la nacionalidad española a su hijo, padre del solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo
caso la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad española, no
obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por haberla perdido o renunciado
a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico X de las Resoluciones de 24 de octubre de 2011,25 de octubre de 2011).
Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que perdieron
la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad , el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad , sino
también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del principio jurídico de unidad
familiar en materia de nacionalidad, perdieron su nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero ( lo que ocurría hasta la reforma del Código civil
por la Ley de 16 de julio de 1954 según la redacción originaria del Art.22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto en el Art. 23.3 del Código civil según la redacción dada al
mismo por la citada Ley) o aun conservándola,( bien por no haber contraído matrimonio con extranjero o habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la nacionalidad
),por ese mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura del padre titular de la patria potestad (cfr. art.18 del Código civil en su redacción originaria y 17 1º y 2º en su
redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron transmitirla a sus hijos por seguir estos la nacionalidad del padre (lo que ocurrió en España en un principio hasta la entrada en vigor de
la ley 52/1982 de 13 de julio en virtud de la nueva redacción dada al Art.17.1 del Código Civil y después por interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado - según
Resolución de fecha 13 de octubre de 2001- hasta la entrada en vigor de la Constitución)
Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil relativa a la adquisición de la nacionalidad española
por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26
de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán
también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de
agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen
su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe reconocérsele el derecho de
opción previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber
contraído matrimonio con extranjero, y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que
aun conservando su nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos.
Pero en todo caso, se haya producido la perdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya podido
transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).
VI. A fin de acreditar la condición de exiliada de la abuela, el anteriormente referido apartado 3 de la Regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como medios
de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.; b) Documentación de
la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias; c)
Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades
españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y
protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la
Dictadura. La documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan
en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado
español. 3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos,
inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la
época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de
opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de
julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.
VII. - En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso - cfr. arts. 27,
29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento -, aunque se entienda acreditada la condición del solicitante de nieto de española; que la misma hubiera podido perder su
nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero en fecha 1 de septiembre de 1932, según consta en la correspondiente certificación del Registro Civil, y
por tanto con anterioridad al nacimiento del hijo padre del solicitante ocurrido en el año 1935, y que éste siguió la nacionalidad extranjera del padre, sin embargo no resulta acreditada la
condición de exiliada de la abuela con anterioridad a la celebración del matrimonio, dado que ni se han presentado los documentos acreditativos de dicha condición conforme a lo
anteriormente reseñado ni la misma puede presumirse por no haber resultado acreditada la salida de España - y no únicamente la residencia fuera de España- entre el 18 de julio
de 1936 y el 31 de diciembre de 1955 , por lo que no pueden entenderse cumplidos en su totalidad los requisitos que la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 establece
para el ejercicio de derecho de opción. Y ello porque aun cuando se diere eficacia para la acreditación de la salida de España y entrada en el país de acogida en 1949 al documento
obrante en el expediente y por tanto la condición de exiliada de la abuela, tal circunstancia se habría producido con posterioridad a la celebración del matrimonio y de la perdida de
la nacionalidad que este hubiese provocado y por tanto sin que esta traiga causa de tal situación.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 18 de Mayo de 2012.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular en Buenos Aires.
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