Supongo que la respuesta es no, es demasiada demora.
Recuerda que el matrimonio será inscrito en el Registro Civil Central, por haberse celebrado en el extranjero.
[RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Si el matrimonio se ha contraído cuando los dos contrayentes eran cubanos y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, es inscribible la certificación cubana porque no hay puntos de conexión que justifiquen la aplicación de las leyes españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en La Habana.
HECHOS
1. En fecha 8 de octubre, don F. M. R., nacido en Caimanera (Cuba), el 12 de octubre de 1960, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en La Habana impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 3 de julio de 2002 en Guantánamo (Cuba), según la ley local, con doña M. M. G., nacida en Granma (Cuba), el 20 de mayo de
1966, de nacionalidad cubana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local, y certificación de nacimiento, de matrimonio anterior y de divorcio, correspondiente a la contrayente, e inscripción de nacimiento practicada en el Registro civil Central el 31 de julio de 2003, certificado de matrimonio anterior, y de sentencia de divorcio del contrayente.
2. Ratificados los interesados, en fecha 8 de octubre de 2004 comparece la contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 38 años de edad, es divorciada, y trabaja en el laboratorio del Hospital Pediátrico de Guantánamo; que tiene un hijo de 12 años de su matrimonio anterior, al que su actual esposo conoce; que su actual esposo tiene 42 años de edad, es divorciado y trabaja como ayudante de soldador; que él se hizo español porque su padre nació en Galicia, el cual reside actualmente en un Hogar de Ancianos; que su esposo tiene dos hijos, de 14 y 9 años de edad, de matrimonios diferentes; que se conocen desde pequeños, y comenzaron la relación de pareja en noviembre de 1999, comenzando a vivir juntos en diciembre de ese año; que piensa viajar definitivamente a España con su hijo. En la misma fecha compareció el contrayente, manifestando que tiene 43 años, es divorciado y tiene dos hijos de 14 y 9 años de edad de relaciones diferentes; que se ha hecho español porque su padre nació en Lugo, y falleció hace unos dos años a la edad de 60 y pico; que su actual esposa tiene 38 años, es divorciada, trabaja en el laboratorio del Hospital Infantil de Guantánamo, y tiene un hijo de 12 años de su matrimonio anterior; que se conocieron en 1999 y comenzaron la relación de pareja, y empezaron a vivir juntos al mes de ser pareja; que se marchó definitivamente a España en noviembre de 2003. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias personales, y la clara intención de la esposa de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia.
3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular.
El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia.
4. Notificada la resolución a los promotores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, alegando que cuando conoció a su esposo era cubano, habiendo convivido desde diciembre de 1999, junto con su hijo, siendo su marido
el padre afectivo del mismo.
5. De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 9 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 26-1.ª de noviembre de 2001 y 24-1.ª de mayo, 29-3.ª de junio y 11-2.ª, 11-3.ª y 11-4.ª de septiembre de 2002 y 26-3.ª de febrero, 10-4.ª de octubre, 13-1.ª y 2.ª de noviembre de 2003 y 2-4.ª de junio, 4-2.ª de octubre de 2004.
II. El matrimonio anterior subsistente celebrado en el extranjero de quien ha adquirido después la nacionalidad española debe inscribirse en el Registro Civil español competente, siendo la vía normal para obtener la inscripción el certificado expedido por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.).
La doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se intente aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de celebración del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 núm. 1 C.c.), lo que justifica su inscripción registral. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las Resoluciones de esta Dirección General en la materia, que no existan dudas de que en el enlace se han
cumplido los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranjeros que primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio.
III. Como en este caso los dos contrayentes eran cubanos cuando se celebró el matrimonio (3 de julio de 2002), pues él no adquirió la nacionalidad española hasta 2003, su capacidad para contraer matrimonio se rige por su ley nacional (cfr. art. 9.1 C.c.) y, no habiendo dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley cubana, la certificación de este país ha de inscribirse, siendo improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede:
1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio contraído en Guantánamo (Cuba) el 3 de julio de 2002 entre don F. M. R. y doña M. M. G.
RESOLUCIÓN (8.ª) de 1 de diciembre de 2008, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Si los dos contrayentes eran extranjeros cuando se celebró el matrimonio y uno de ellos ha adquirido después la nacionalidad española, el matrimonio, que se rige por la ley extranjera, es inscribible en el Registro competente por trascripción de la certificación extranjera, sin que haya puntos de conexión que justifiquen la aplicación de la ley española sobre ausencia de consentimiento matrimonial
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de T. (Francia).
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2004, en el Registro Consular de T., doña M., nacida en Francia el 3 de abril de 1968, de nacionalidad española, solicita la inscripción de su matrimonio celebrado el 22 de agosto de 1992 en Francia con don P., nacido en Francia el 6 de julio de 1970, de nacionalidad francesa. Adjunta como documentación: Certificado de nacimiento, de la interesada,
certificado de matrimonio local y certificado de nacimiento del interesado.
2. El Encargado del Registro Civil Consular deniega la inscripción del matrimonio de la interesada, ya que según una Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 11 de mayo de 2004, cuando una persona de origen español (naturalizada francesa) recupera la nacionalidad española, recupera el estado civil que tuviera en ese momento.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que no procede la inscripción del matrimonio, ya que la interesada en el momento de su matrimonio ostentaba la nacionalidad francesa. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil (Cc); 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil (LRC); 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones, entre otras, de 29-5.ª de junio y 11-2.ª , 3.ª y 4.ª de septiembre de 2002; 14-1.ª de enero de 2003; 31-4.ª de enero, 28-2.ª de junio de 2006; 10-3.ª de enero, 24-7.ª de abril y 7-3.ª de mayo de 2007.
II. La promotora presentó solicitud de inscripción, por transcripción de la certificación local, de su matrimonio civil celebrado en Francia con un ciudadano francés el 22 de agosto de 1992, antes de que adquiriese por opción (art. 20.1, b)) la nacionalidad española. Esta petición no fue atendida por el Encargado del Registro Consular quien, mediante escrito dirigido a la interesada, de fecha 18 de octubre de 2004, le manifestó que «cuando una persona de origen español (naturalizada francesa) recupere la nacionalidad española, recupera el estado civil que tuviera en ese momento». Este escrito constituye el objeto del presente recurso.
III. Se advierte, en principio, una cierta falta de congruencia entre lo solicitado por la interesada –inscripción de un matrimonio– y lo resuelto por el Encargado del Registro –estado civil de la interesada al tiempo de la adquisición de la nacionalidad española–, por lo que en este trámite de recurso procede acordar la revocación del escrito impugnado, el cual venía a suponer la denegación de la inscripción solicitada, y examinar y resolver sobre la petición inicial que la promotora planteaba, que, como se ha dicho, era la inscripción de un matrimonio contraído lex loci en el extranjero, entre dos extranjeros, de los cuales uno –la recurrente– con posterioridad a su celebración, ha adquirido la nacionalidad española. Dispone al respecto el artículo 66 RRC que «en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla ». En el presente caso el hecho inscribible –el matrimonio– que afecta a una española acaeció antes de que ésta adquiriese por opción la nacionalidad española, por lo que conforme a lo que dispone el artículo 15 LRC y el reglamentario transcrito, puede tener acceso al Registro Civil español siempre, claro es, que se cumplan los requisitos exigidos. En el caso actual la inscripción se pretende sobre la base de una certificación de Registro extranjero. El artículo 85 RRC dispone al respecto que «para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española». En este caso, el acta de matrimonio aportada ha de considerarse válida y eficaz por no apreciarse defecto formal o material que pudiera invalidarla, por lo que ha de estimarse que en ella concurren los requisitos que señala el citado artículo 85 RRC y constituye título válido para la inscripción.
IV. Finalmente, respecto de estos supuestos de matrimonios celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacionalidad extranjera y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio uno, al menos, de los cónyuges haya adquirido después la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a ser competente sobrevenidamente para su inscripción (cfr. art. 15 LRC), la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de la celebración del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada, se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 n.º 1 Cc), lo que justifica su inscripción registral. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las Resoluciones de esta Dirección General en la materia, que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de las órganos registrales competentes extranjeros que primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio.
V. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integre el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro Ordenamiento jurídico. Pero no sucede esto en el presente caso en que el matrimonio se ha contraído por dos ciudadanos franceses, sin que haya razones que permitan dudar de la validez de dicho matrimonio, procediendo, consecuentemente, su inscripción.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede:
1. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 22 de agosto de 1992 en S. entre don P. y la recurrente.