Nacionalidad por Presunción: Actualizada al 17/2/2009
Publicado: 17 Feb 2009, 18:32
Tras las recientes (y no tanto) aprobaciones de Constituciones y/o Leyes reguladoras de la Nacionalidad por diversos paises (Chile, Brasil, Ecuador y finalmente Bolivia), se ha producido una situación en que ha quedado obsoleta la INSTRUCCIÓN de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción
Hagamos, pues, un resumen de la situación actual:
1. Conforme al articulo 17.1.c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».
Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de
2. Por el contrario no son españoles «iure soli» , por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
Hagamos, pues, un resumen de la situación actual:
1. Conforme al articulo 17.1.c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».
Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de
- a) Argentinos
- b) Bolivianos Hasta que no se publique su nueva Constitución(art. 141) en la Gaceta Oficial de Bolivia, y que fue promulgada el pasado dia 7/2/2009..... (Informaremos de dicha fecha en cuanto tengamos constancia de ello)
- c) Brasileños
- d) Chilenos, nacidos antes del 26/8/2005, fecha de la reforma en el Derecho a la nacionalidad, por la Ley nº 20.050
- e) Colombianos
- f) Costarricenses
- g) Cubanos
- h) Ecuatorianos que hayan nacido antes de la promulgación de su nueva Constitución: 20/10/2008
- i) Guineanos
- j) Marroquies -madre marroqui y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo-
- k)Palestinos -apátridas-
- l) Peruanos
- m) Saharauis -apátridas- 1
- n) Suizos 2
- o) Santotomenses (Santo Tomé y Principe)
- p) Venezolano/Colombiana 3
1 No beneficia el articulo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado «de facto» para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2.ª de diciembre de 2002, 15-2.ª de marzo de 2007, entre otras muchas).
2 Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
3 Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resolución- hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
2. Por el contrario no son españoles «iure soli» , por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
- a) Angoleños
- b) Argelinos
- c) Búlgaros
- d) Chilenos, nacidos a partir del 26/8/2005, fecha de la reforma en el Derecho a la nacionalidad, por la Ley nº 20.050
- e) Congoleños
- f) Dominicanos
- g) Ecuatoguineanos
- h) Ecuatorianos, nacidos a partir del 20/10/2008
- i) Etiopes
- j) Jamaicanos 4
- k) Jordanos 5
- l) Kazajos (Kazajstán)
- m) Letones
- n) Lituanos
- o) Marroquies:
- 1) Padre y madre marroquies, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraido haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3.ª de noviembre de 2005).
- 2) Padre y madre marroquies, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción
- 3) Madre marroqui y padre desconocido 6
- p) Mauritanos
- q) Nicaragüenses
- r) Nigerianos
- s) Paquistanies 7
- t) Polacos
- u) Rumanos
- v) Rusos
- w) Senegaleses
- x) Sierraleoneses
- y) Sirios
- z) Suizos 8
- aa) Tanzanos
- bb) Uzbekos
- cc) Zaireños
- 4 Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
5 Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.
6 Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroqui y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el articulo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroqui, establece que tiene la nacionalidad marroqui de origen por filiación: «1.º El niño nacido de padre marroqui».
7 Los nacidos fuera de Pakistán son pakistanies si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.
8 Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.