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Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 28 Ago 2012, 12:04
por Tramitando
Hola:
¿Alguien sabe si en caso de que un ciudadano brasileño adquiera la nacionalidad española por residencia tiene la posibilidad de conservar la nacionalidad brasileña o debe renunciar a ella?
Muchas gracias!

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 28 Ago 2012, 13:58
por youssef 407
hola buenos dias
con brasil no existe convenio de doble nacionalidad,por lo tanto tendras que renunciar a la tuya en acto de jura.
espero que te sirva

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 28 Ago 2012, 14:51
por kárbiko
CÓDIGO CIVIL
....
Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
  1. Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
  2. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
  3. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Artículo 24.
  1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

    La adquisición de la nacionalidad de
    países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
  2. ....


Brasil sigue siendo país iberoamericano, ¿no es cierto?
Entonces,....

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 28 Ago 2012, 15:23
por youssef 407
1- los paises con los que tiene España convenio de doble nacionalidad son estos: Colombia, Argentina, Perú, Ecuador, Chile, Bolivia, República Dominicana, Honduras, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, Paraguay,
Yo no veo Brasil por ningun lado.

2- a lo que se refiere el articulo 24-1 es de españoles que adquieran la nacionalidad de esos paises no al reves

3- no estoy seguro de que Brasil tenga la misma consideracion por parte de eEspaña que los paises de habla hispana. Digo yo que habiendo sido colonia portuguesa es mas logico que tenga con Portugal lo que los paises habla hipana tienen con España.

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 28 Ago 2012, 15:44
por Javier2749c
Entre los Estados iberoamericanos está comprendido Brasil y Puerto rico (RDGRN 31 ENERO 1973).

Además, orden consular de 23 de febrero de 2005
Spoiler
Núm. 3.267.—Concepto de países iberoamericanos.
Madrid, 23 de febrero de 2005.

El Cónsul General de España en Oporto, en virtud del art. 43 del Reglamento del Registro Civil, formuló una consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, sobre el concepto jurídico de «países iberoamericanos», cuando los nacionales de dichos países adquieran la nacionalidad española y deseen conservar la suya de origen.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 4 de noviembre de 2004, comunica a la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares lo siguiente:
«Respecto a la consulta formulada por el Cónsul General de España en Oporto, esta Dirección General informa lo siguiente:
I.—Se plantea en la presente consulta la cuestión de si, a los efectos de los arts. 23 b) y 24 n.° 1 del Código Civil, se puede considerar «país iberoamericano» a Jamaica, con la consecuencia de que los nacionales de dicho país que adquieran la nacionalidad española puedan conservar la suya de origen.
II.—La cuestión que se plantea gira, pues, en torno a la interpretación del concepto «países iberoamericanos» a los efectos de !o dispuesto en los preceptos citados. La interpretación de la cuestión, tal y como ha sido planteada la consulta, debe ser uniforme en dos campos distintos: a) la excepción del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior para adquirir la nacionalidad española; y b) la excepción al efecto
de pérdida de la nacionalidad española como consecuencia de la adquisición voluntaria o utilización exclusiva de otra nacionalidad en que incurren los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero que en el plazo de tres años, contados desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o emancipación, no formulen la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil. La solución que se adopte afectará igualmente a la interpretación que del mismo concepto que de país iberoamericano se contiene en el art. 22 n.° 1 del Código Civil, respecto de cuyos nacionales se reduce el plazo legal de residencia exigido para adquirir la nacionalidad española a dos años. Finalmente la cuestión es también de interpretación constitucional, dado lo dispuesto en el art. 11 n.° 3 de la Constitución que utiliza el mismo concepto de «países iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir que en tales países y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque tales países no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco.
III.—La interpretación literal de la expresión «países iberoamericanos» aporta como resultado la idea, extraída de la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de que son tales países los que tienen como sustrato personal «los pueblos de América que antes formaron parte de los Reinos de España y Portugal». Se trata de
un concepto muy amplio que no pone límites en la lejanía temporal o histórica de los vínculos de tales pueblos con los Reinos de España y Portugal, cumplida la condición de la pertenencia geográfica al continente americano. Ahora bien, que no es este concepto amplio el acogido por nuestro Ordenamiento jurídico resulta palmario a la vista de que el desarrollo legislativo contenido en el Código Civil respecto del inciso del artículo 11 n.° 3 de la Constitución al hablar de países iberoamericanos y de aquellos otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ha incluido «expresis verbis» en esta segunda categoría, es decir, diferenciado del concepto de país iberoamericano, a Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal (arts. 22 n.° 1, 23 b) y 24 n.° 2 del Código Civil, en la redacción de los mismos procedentes de las reformas introducidas por Leyes 51/1982, de 13 de julio, y 18/1990, de 17 de diciembre). La inclusión expresa de este último país pone de manifiesto que el concepto de «país iberoamericano» incluido en los textos legales sobre cuya exégesis gira la consulta planteada no es el que se refleja en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que en tal caso habría que aceptar que los citados preceptos del Código Civil han incurrido en una tautología.
IV.—Acudiendo al criterio de interpretación histórica y a los precedentes legislativos, hay que remontarse a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución republicana de 1931, a cuyo tenor, cuando existiera una reciprocidad internacional efectiva se concedería la nacionalidad española a los naturales de Portugal y «países hispánicos de América», comprendiendo Brasil, siempre que lo solicitaran y residieran en territorio español «sin que pierdan ni modifiquen su nacionalidad de origen», añadiendo que, a su vez, en «estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen». El concepto que en este precepto se utiliza es, pues, el de «países hispánicos de América» lo que implica delimitar su ámbito a los países hispanoamericanos, esto es, a los países de América de habla española.
La cuestión ahora planteada estriba en conocer cuáles fueron los motivos por los que en la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 11 n.° 3 de la Constitución española de 1978 se utilizó la expresión de países iberoamericanos y con qué concreto alcance. La norma se incorporó en el Anteproyecto de la Constitución, inspirado por el citado precedente y por la política convencional desarrollada al amparo de lo establecido en la redacción entonces vigente del art. 22 del Código Civil, facultando al Estado español para negociar Tratados
de doble nacionalidad con los «países de cultura ibérica, o que hayan tenido particular vinculación histórica con España». Este texto pasa al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados. La expresión de países de cultura ibérica suscitaba, sin embargo, la reserva de que muchos americanos dan gran importancia a la cultura indígena, razón por la cual el grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático en el Senado propuso «in voce» una enmienda que, aceptada, dio lugar a la redacción definitiva del texto que aquí se
examina y que soslaya las reticencias derivadas de la anterior redacción por el motivo expuesto. En consecuencia, a los efectos de la interpretación que ahora se debe realizar, hay que retener el dato de que el antecedente de la expresión «países iberoamericanos» del art. 11 n.° 3 de la vigente Constitución —y de los arts. 22 n.° 1, 23 b) y 24 n.° 2 del Código Civil— fueron la de «países hispánicos de América» y la de «países de cultura ibérica», siendo transmutada esta última en la primera al solo objeto de obviar la preterición en la evocación de tales países de las respectivas culturas indígenas de los mismos y no a una intención de ampliar el ámbito geográfico de los países aludidos. Con ello llegamos al resultado de que la delimitación de los
países iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente americano, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüísticos definidos por su condición hispánica o ibérica. En conclusión, los países americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüística española no quedarían comprendidos en el
reiterado concepto de país iberoamericano.
V.—La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la definición que de la expresión «Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los países de Iberoamérica —ABINIA—, de 12 de octubre de 1999, ratificada por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 (BOE de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene la siguiente definición: «Los Estados iberoamericanos constituyen una comunidad
cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués
, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa
de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya definición claramente se aprecia el carácter constitutivo y esencial de la condición cultural y lingüística de tales Estados. Finalmente la conclusión anterior se ratifica a la vista de la lista de países firmantes, todos ellos pertenecientes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintos Convenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Convenio para la Cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de 7 de octubre de
1992, y cuyo art. 6 establece significativamente como idiomas oficiales de la Conferencia el español y el portugués.
VI.—El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidad española, no tiene que declarar que renuncia a su «status» político ni a su nacionalidad norteamericana al considerar a Puerto Rico como un país iberoamericano, país de cultura y lengua hispánica, y que hasta el Tratado de París de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por el Congreso de los Estados Unidos.
Las mismas consideraciones anteriores han de llevar a la conclusión justamente contraria cuando se analiza el caso de Jamaica, ocupada desde 1655 por Inglaterra, cuya posesión fue reconocida «de jure» por España ya en 1670 por el Tratado de Madrid y que en 1962 se convirtió en Estado independiente en el marco de la Commonwealth y, por tanto, ubicado, con sus singularidades, en un contexto jurídico y cultural de connotación anglosajona. La misma conclusión negativa debe ser aplicada, por análogas razones, esto es, tratarse de países de cultura y lengua no hispánicas o ibéricas, a los casos de Haití, Trinidad o Guyana».
Lo que de orden del Señor Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le comunico para su conocimiento y efectos consiguientes.
EL SUBSECRETARIO, Luis Calvo Merin

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 21 May 2013, 10:55
por Huescar
Buenos dias

A pesar de haber leido todas sus respuestas aun no me ha quedado muy claro si los Brasileños tienen que renunciar a su nacionalidad o no, al adquirir la nacionalidad española.

Mañana tengo una aceptacion de la nacionalidad española de un Brasileño por lo que les ruego me saquen de la duda.

Muchas gracias

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 21 May 2013, 13:41
por gserra
por lo que acabo de leer que te han puesto NO DEBE RENUNCIAR.

Ya que Brasil es un pais hiberoamericano y por los acuerdos tienen derecho a doble ciudadania.

Eso es lo que han puesto aqui mas arriba.

suerte

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 12 Sep 2016, 19:07
por SilvanaSG
Soy Brasileña y vivo a 12 años en España.hoy me acerque al Registro Civil de Guadalajara y me informarán que si solicito la nacionalidad Española perderé la nacionalidad de origen, o sea, la Brasileña. Sin embargo se puede leer en http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellit ... cionalidad que sí Brasil es un país iberoamericano al tener el portugués como lengua oficial. Resultado: NO ENTIENDO PORQUE EN REGISTRO CIVIL ME HAN DICHO QUE PERDERÉ LA BRASILEÑA.
"
¿Qué nacionalidades es posible compartir con la española?

No es necesario que renuncien a su nacionalidad quienes fueran naturales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. Se consideran países iberoamericanos a estos efectos aquéllos en los que el español o el portugués sean una de las lenguas oficiales."

Re: Brasil - ¿existe la doble nacionalidad?

Publicado: 12 Sep 2016, 19:24
por Javier2749c
No te preocupes por lo que te digan en el registro.
En primer lugar, nunca se pierde la nacionalidad anterior, porque la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior hecha ante un funcionario español no tiene validez en otro país.
O sea que aunque declararas la renuncia a tu nacionalidad brasileña, para Brasil seguirías siendo brasileña.
Además en tu caso no es necesario que declares tal renuncia porque Brasil es un país iberoamericano (extraño concepto, pero es lo que hay)
Spoiler
Núm. 3.267.—Concepto de países iberoamericanos.
Madrid, 23 de febrero de 2005.

El Cónsul General de España en Oporto, en virtud del art. 43 del Reglamento del Registro Civil, formuló una consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, sobre el concepto jurídico de «países iberoamericanos», cuando los nacionales de dichos países adquieran la nacionalidad española y deseen conservar la suya de origen.

La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 4 de noviembre de 2004, comunica a la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares lo siguiente:

«Respecto a la consulta formulada por el Cónsul General de España en Oporto, esta Dirección General informa lo siguiente:

I.—Se plantea en la presente consulta la cuestión de si, a los efectos de los arts. 23 b) y 24 n.° 1 del Código Civil, se puede considerar «país iberoamericano» a Jamaica, con la consecuencia de que los nacionales de dicho país que adquieran la nacionalidad española puedan conservar la suya de origen.

II.—La cuestión que se plantea gira, pues, en torno a la interpretación del concepto «países iberoamericanos» a los efectos de !o dispuesto en los preceptos citados. La interpretación de la cuestión, tal y como ha sido planteada la consulta, debe ser uniforme en dos campos distintos: a) la excepción del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior para adquirir la nacionalidad española; y b) la excepción al efecto de pérdida de la nacionalidad española como consecuencia de la adquisición voluntaria o utilización exclusiva de otra nacionalidad en que incurren los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero que en el plazo de tres años, contados desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o emancipación, no formulen la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil. La solución que se adopte afectará igualmente a la interpretación que del mismo concepto que de país iberoamericano se contiene en el art. 22 n.° 1 del Código Civil, respecto de cuyos nacionales se reduce el plazo legal de residencia exigido para adquirir la nacionalidad española a dos años. Finalmente la cuestión es también de interpretación constitucional, dado lo dispuesto en el art. 11 n.° 3 de la Constitución que utiliza el mismo concepto de «países iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir que en tales países y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque tales países no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco.

III.—La interpretación literal de la expresión «países iberoamericanos» aporta como resultado la idea, extraída de la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de que son tales países los que tienen como sustrato personal «los pueblos de América que antes formaron parte de los Reinos de España y Portugal». Se trata de un concepto muy amplio que no pone límites en la lejanía temporal o histórica de los vínculos de tales pueblos con los Reinos de España y Portugal, cumplida la condición de la pertenencia geográfica al continente americano. Ahora bien, que no es este concepto amplio el acogido por nuestro Ordenamiento jurídico resulta palmario a la vista de que el desarrollo legislativo contenido en el Código Civil respecto del inciso del artículo 11 n.° 3 de la Constitución al hablar de países iberoamericanos y de aquellos otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ha incluido «expresis verbis» en esta segunda categoría, es decir, diferenciado del concepto de país iberoamericano, a Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal (arts. 22 n.° 1, 23 b) y 24 n.° 2 del Código Civil, en la redacción de los mismos procedentes de las reformas introducidas por Leyes 51/1982, de 13 de julio, y 18/1990, de 17 de diciembre). La inclusión expresa de este último país pone de manifiesto que el concepto de «país iberoamericano» incluido en los textos legales sobre cuya exégesis gira la consulta planteada no es el que se refleja en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que en tal caso habría que aceptar que los citados preceptos del Código Civil han incurrido en una tautología.

IV.—Acudiendo al criterio de interpretación histórica y a los precedentes legislativos, hay que remontarse a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución republicana de 1931, a cuyo tenor, cuando existiera una reciprocidad internacional efectiva se concedería la nacionalidad española a los naturales de Portugal y «países hispánicos de América», comprendiendo Brasil, siempre que lo solicitaran y residieran en territorio español «sin que pierdan ni modifiquen su nacionalidad de origen», añadiendo que, a su vez, en «estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen». El concepto que en este precepto se utiliza es, pues, el de «países hispánicos de América» lo que implica delimitar su ámbito a los países hispanoamericanos, esto es, a los países de América de habla española.
La cuestión ahora planteada estriba en conocer cuáles fueron los motivos por los que en la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 11 n.° 3 de la Constitución española de 1978 se utilizó la expresión de países iberoamericanos y con qué concreto alcance. La norma se incorporó en el Anteproyecto de la Constitución, inspirado por el citado precedente y por la política convencional desarrollada al amparo de lo establecido en la redacción entonces vigente del art. 22 del Código Civil, facultando al Estado español para negociar Tratados de doble nacionalidad con los «países de cultura ibérica, o que hayan tenido particular vinculación histórica con España». Este texto pasa al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados. La expresión de países de cultura ibérica suscitaba, sin embargo, la reserva de que muchos americanos dan gran importancia a la cultura indígena, razón por la cual el grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático en el Senado propuso «in voce» una enmienda que, aceptada, dio lugar a la redacción definitiva del texto que aquí se examina y que soslaya las reticencias derivadas de la anterior redacción por el motivo expuesto. En consecuencia, a los efectos de la interpretación que ahora se debe realizar, hay que retener el dato de que el antecedente de la expresión «países iberoamericanos» del art. 11 n.° 3 de la vigente Constitución —y de los arts. 22 n.° 1, 23 b) y 24 n.° 2 del Código Civil— fueron la de «países hispánicos de América» y la de «países de cultura ibérica», siendo transmutada esta última en la primera al solo objeto de obviar la preterición en la evocación de tales países de las respectivas culturas indígenas de los mismos y no a una intención de ampliar el ámbito geográfico de los países aludidos. Con ello llegamos al resultado de que la delimitación de los países iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente americano, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüísticos definidos por su condición hispánica o ibérica. En conclusión, los países americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüística española no quedarían comprendidos en el reiterado concepto de país iberoamericano.

V.—La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la definición que de la expresión «Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los países de Iberoamérica —ABINIA—, de 12 de octubre de 1999, ratificada por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 (BOE de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene la siguiente definición: «Los Estados iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya definición claramente se aprecia el carácter constitutivo y esencial de la condición cultural y lingüística de tales Estados. Finalmente la conclusión anterior se ratifica a la vista de la lista de países firmantes, todos ellos pertenecientes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintos Convenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Convenio para la Cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de 7 de octubre de 1992, y cuyo art. 6 establece significativamente como idiomas oficiales de la Conferencia el español y el portugués.

VI.—El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidad española, no tiene que declarar que renuncia a su «status» político ni a su nacionalidad norteamericana al considerar a Puerto Rico como un país iberoamericano, país de cultura y lengua hispánica, y que hasta el Tratado de París de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por el Congreso de los Estados Unidos.
Las mismas consideraciones anteriores han de llevar a la conclusión justamente contraria cuando se analiza el caso de Jamaica, ocupada desde 1655 por Inglaterra, cuya posesión fue reconocida «de jure» por España ya en 1670 por el Tratado de Madrid y que en 1962 se convirtió en Estado independiente en el marco de la Commonwealth y, por tanto, ubicado, con sus singularidades, en un contexto jurídico y cultural de connotación anglosajona. La misma conclusión negativa debe ser aplicada, por análogas razones, esto es, tratarse de países de cultura y lengua no hispánicas o ibéricas, a los casos de Haití, Trinidad o Guyana».

Lo que de orden del Señor Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le comunico para su conocimiento y efectos consiguientes.
EL SUBSECRETARIO, Luis Calvo Merin