Buenas noches a todos los foristas.
Quisiera que alguien me respondiera a mi pregunta, pues no encuentro la respuesta en la web.
Mi pregunta es con referencia al Codigo Civil de 1982 y la vigente Constitucion del 29 de diciembre de 1978 y la Nacionalidad.
Interpreto, por lo que he leido en la pagina (http://nacionalidad.blogspot.com/2007/0 ... cionalidad) que el Codigo Civil de 1982 tiene efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor de la actual Constitucion de 1978, pero que muchos Consulados aun no lo saben. ¿Es esto cierto o no?
Por favor necesito vuestra ayuda para esclarecer esta duda, y donde puedo encontrar la respuesta correcta.
Muchas gracias a todos.
CONSTIITUCION ESPAÑOLA DE 1978
CAPÍTULO I.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS.
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
La Constitución Española de 29 diciembre de 1978 trajo cambios en la nacionalidad de los españoles:
Antes de esta fecha solamente el hombre transmitía la nacionalidad a sus hijos y la mujer estaba relegada al caso concreto de que fuera madre soltera.
Con la igualdad entre sexos ahora establecida en el art. 14, también la madre trasmite la nacionalidad de origen a sus hijos, pero solo a los nacidos después de su entrada en vigor: 29/12/1978
Cuando un español/a se nacionalizaba en algún país iberoamericano perdía su nacionalidad de origen.
También la perdían los españoles nacidos allí una vez alcanzada su mayoría de edad (21 años) o emancipación, que hicieran uso solamente de su otra nacionalidad ius soli , al no ir al Consulado español para tramitar documentos, inscripción R.C., votar, etc.
(La mayoría de estos españoles perdieron su nacionalidad por desconocimiento de sus derechos gracias a la política de no-información de los Consulados y el gobierno Franquista para con los emigrados exiliados y sus familias)
A partir de la vigencia del art. 11-3, estos españoles ya no pierden su nacionalidad de origen por nacionalizarse en país iberoamericano.
La redacción del Código Civil de 1982 incluyó estas reformas.
Pero, pese a la opinión contraria de algún que otro Cónsul desinformado, las mismas son de carácter retroactivo a la fecha de vigencia de la Constitución y no a la entrada en vigencia del Código.
Sobre el Código Civil de 1982 y la Constitución Española de 1978
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Re: Sobre el Código Civil de 1982 y la Constitución Española de 1978
Hola, yo tengo la misma duda porque según esta Instrucción de 16 de mayo de 1983, la ley de 1982 no tiene caracter retroactivo:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-14285
Cito:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-14285
Cito:
I. Nacionalidad de los hijos de madre española por aplicación del artículo 17, 1. del Código Civil
Puesto que no existe disposición transitoria en la nueva Ley relacionada con este punto, es preciso entender que esta novedad no puede tener efecto retroactivo (cfr. artículo 2, 3. del Código Civil), y por lo tanto, que únicamente podrán ser considerados, por ese solo título, españoles de origen los hijos de madre española nacidos después de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982. Para una aplicación retroactiva de la nueva norma no puede invocarse lo establecido por la disposición transitoria primera de las generales del Código Civil, en cuanto se refiere al derecho declarado por primera vez en el Código y a su eficacia desde luego, puesto que la nacionalidad, más que un derecho es un estado civil y, como tal un complejo de derechos y deberes, y en todo caso esa aplicación inmediata redundaría en perjuicio de otro <derecho adquirido de igual origen>, al implicar un desconocimiento o detrimento de la nacionalidad extranjera ostentada por el interesado (cfr. Resolución de 20 de abril de 1978).
Consiguientemente para los nacidos de madre española antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, les será de aplicación lo que disponía el artículo 17, 2. del Código en su anterior redacción, de modo que solamente serán españoles cuando no les corresponda seguir la nacionalidad extranjera de su padre.
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