Si uno de los padres es originariamente español (incluyendo a quienes optaron en virtud de la LMH) puede solicitar el arraigo familiar por circunstancias excepcionales tan pronto como ingrese a España y se le otorgará un permiso de residencia inicial por un año, aunque el progenitor no resida en España.
Ver:
-Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (art. 31.3)
-Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos 123 a 130).
-Instrucción DGI/SGRJ/10/2008, sobre autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
Incluso puede luego renovarlo por un año por la misma causa, ya que seguirá siendo hija de una persona originariamente española, pero suelen denegarlo porque suelen tener serias dificultades de comprensión lectora:
Sentencia T.S.J. Valencia 145/2011, de 25 de febrero, donde se brinda la posibilidad de prorrogar el arraigo familiar, Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
Donde se estima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución por la que se denegó la renovación de la autorización de residencia del artículo 45.2.c) del Reglamento de Extranjería. El carácter excepcional de esta autorización así como sus renovación tendrá una vigencia anual, al apreciarse, por las autoridades competentes, que permanecen las razones que motivaron su concesión.
SENTENCIA
En la Ciudad de Valencia, a 25 de febrero de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la unidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D.ª ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTÍN Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 145/11
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 388/2.010, en el que ha sido parte apelante D.ª Virginia, representado por el Procurador D.ª MARÍA DEL CARMEN JOVER ANDREU y asistido por el por el Letrado D. FRANCISCO SOLANS PUYUELO, y parte apelada la Administración del Estado, a través del Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Valencia con el número 698/2.008, a instancias de D.ª Virginia contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con fecha 12 de febrero de 2.010 recayó sentencia n°. 57/2010, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Virginia contra la Delegación del gobierno en Valencia, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma ajustada a derecho. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2.010.
Tercero.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2 2.011 en que tuvo lugar.
Cuarto.-Se han cumplido en este proceso todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-,- Constituye objeto esencial del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 4 de marzo de 2.008, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por la que se deniega la actora la renovación de la autorización de residencia solicitada, por no cumplir los el artículo 54 del Real Decreto 2393/2004. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo sobre la base de que la autorización cuya renovación se pretende no es susceptible de renovación. Frente a ello la parte apelante alega, esencialmente, que la autorización solicitada es renovable a tenor del artículo 31.1 de la LO. 4/2000.
Segundo.-Centrado así el litigio en esta alzada, se considera contraria a derecho la respuesta dada por el Juez "a quo". Efectivamente, la actora era titular de una autorización de residencia obtenida al amparo del artículo 45.2.c) del Real Decreto 2393/2004, a tenor del cual "2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles." Añadiendo el apartado 6 que " En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el art. 47 y en la normativa de asilo.".
Dicho artículo 47, en su apartado 1 dispone lo siguiente: "Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción del visado.". Así pues, resulta evidente que la autorización ostentada por la apelante es susceptible de renovación, siempre, claro está, durante el mismo periodo de tiempo que el citado artículo 45.6 establece. Lo que no obsta a que el extranjero que se halle en tal situación pueda optar por solicitar las autorizaciones en los términos que prescriben el apartado 3 del artículo 47 y el artículo 98 del citado Real Decreto 2393/2004
Lo expuesto determina, por tanto la estimación del recurso de apelación formulado por parte de D.ª Virginia contra la sentencia N° 57/10, de 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 de los de Valencia y, tras su anulación, estimar la demanda formada en autos.
Tercero.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Virginia, contra la sentencia N° 57/10, de 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de los de Valencia en el Procedimiento Abreviado n°. 698/08, debemos anular y anulamos la misma y, en consecuencia, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la actora contra la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de Alzada formulado contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 14 de marzo de 2008, por la que se acordó denegar a dicha extranjera la renovación de la autorización de residencia del artículo 45.2.c) del Real Decreto 2393/2004, las cuales asimismo se anulan, declarando el derecho de la mismo a tai autorización.
No procede hacer imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.