RESOLUCIÓN (8.ª) de 6 de noviembre de 2008, sobre cambio del nombre propio.
Hay justa causa para cambiar «Cristian » por «Christian».
En el expediente de cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada
del Registro Civil de C.
HECHOS
1. Por escrito presentado en el Registro Civil de C., don C. expone que en su inscripción de nacimiento consta el nombre de CRISTIAN, que habitualmente utiliza el nombre de CHRISTIAN, por lo que solicita el cambio de nombre. Acompañaba los siguientes documentos: Fotocopia del DNI, certificación de nacimiento, certificado de empadronamiento y diversa documentación donde aparece el nombre de CHRISTIAN.
2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal se opuso al cambio solicitado.
La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha de 13 de noviembre de 2007 denegando la petición por considerar la modificación mínima e intranscendente.
3. Notificado el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la modificación de la grafía de su nombre.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 206, 209, 210, 217, 218, y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 10 de enero de 1990; 8-4a de septiembre de 1994; 7-3a de febrero de 1998; 18-3a de enero de 2001; y 5-4a de noviembre de 2003 y 14-la de febrero de 2004.
II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizaren expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitual mente (arts. 209-4° y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 60 LRC).
III. En este caso en el que se ha intentado el cambio de «Cristian» a «Christian», el auto apelado ha denegado la aprobación del expediente por estima que no concurre justa causa en una modificación minima.
Es cierto que la doctrina de este Centro Directivo sigue este criterio de modificaciones mínimas o intranscendentes, pero también lo es que de esta doctrina siempre se han exceptuado aquellos casos en los que el nombre oficial estaba incorrectamente escrito o en el que el solicitado era más correcto ortográficamente que el inscrito.
Esta excepción es de aplicar en el presente caso, puesto que la grafía más correcta, en cuanto que nos encontramos ante un nombre de origen anglosajón, es el de «Christian».
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.° Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2.° Autorizar, por delegación del Sr.Ministro de Justicia (Orden Jus. 345/2005 de 7 de febrero), el cambio del nombre inscrito «Cristian» por «Christian», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que dispone el articulo 218 del Reglamento del Registro Civil.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 10 de mayo de 2006, sobre cambio de nombre propio
Prospera el expediente porque hay prueba de la habitualidad y Christian es nombre masculino inglés con sustantividad propia.
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil M.
HECHOS
1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M., el 7 de junio de 2005, don Cristian L., mayor de edad, y con domicilio en M., solicitaba el cambio de nombre de «Cristian» por el de «Christian», por ser el utilizado habitualmente en todas sus relaciones familiares, sociales y profesionales, manifestando que en el momento de su inscripción no estaba permitido su nombre con la letra «h» en el Registro Civil español. Acompañaba los siguientes documentos: Certificación literal de nacimiento, fotocopia del DNI y volante de empadronamiento con el nombre de «Cristian», certificado de nacimiento británico, tarjetas de identidad e informes y certificados escolares con el nombre de «Christian».
2. El Ministerio Fiscal informa favorablemente al cambio solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 17 de junio de 2005, denegando la petición formulada, alegaba como razonamientos jurídicos que el cambio consiste en una modificación mínima e intrascendente.
3. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el nombre solicitado fue el impuesto por sus padres con la grafía inglesa y por el se le ha conocido siempre y que cuando sus padres le inscribieron en el Registro Civil español, no les fue permitido inscribirle con la misma grafía y que esta modificación le supone evitar muchos problemas en su documentación académica y profesional.
4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste informa que procede la revocación del auto dictado. El Juez Encargado del Registro Civil M., remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 364 y 365 del Reglamento de Registro Civil; Resolución 17-12.ª de septiembre 1994
II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4..º, y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC) y siempre que, además, el nombre propio solicitado no infrinja normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.
III. En este caso en el que se intenta el cambio de Cristian a Christian, el auto apelado ha denegado el expediente porque estima que la modificación es mínima e intrascendente y no concurrir, por lo tanto el requisito de la justa causa. Sin embargo, el solicitante nació en Gran Bretaña, su madre es inglesa, el cambio solicitado supone adecuar el nombre a la grafía inglesa, en donde aparece con una «h» intercalada. A todo ello hay que añadir, que al Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre 1994 admitió el nombre tal como se ha solicitado. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.
2.º Autorizar el cambio de nombre inscrito por usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que dispone el art. 218 del Reglamento de Registro Civil.
Resolución (5.ª) de 11 de junio de 2007, sobre cambio del nombre propio.
No hay justa causa para cambiar «Cristian Isaac» por «Christian Isaac».
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 17 de Febrero de 2006, don C., solicita el cambio de su nombre por el de C. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento y diversa documentación oficial donde aparece el nombre de C.
2. Ratificado el interesado, comparecen dos testigos que manifiestan que les consta que el nombre con el que se le conoce habitualmente al interesado es C.
El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado, por no existir causa justa. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 14 de julio de 2006 en el que deniega la solicitud de cambio de nombre formulada por el interesado.
3. Notificado el interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el que vuelve a solicitar el cambio de nombre.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del recurso presentado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 9-1.ª y 2.ª, 28-2.ª y 30-1.ª y 2.ª de enero, 6-1.ª y 12-7.ª de febrero, 27-1.ª y 3.ª de marzo, 10-2.ª y 3.ª y 16-2.ª y 3.ª de abril y 17-3.ª y 24 de mayo, y– 6-1.ª, 2.ª y 3.ª, 7-1.ª y 2.ª, 12-1.ª, 16-1.ª y 3.ª y 19-1.ª y 2.ª de junio y 30-2.ª de julio y 28-2.ª de octubre de 2003.
II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio del nombre propio, ya sea de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como mínima o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente
en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida, familiar y socialmente, con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito.
III. Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente, en el que se ha intentado el cambio de «C.» a «C.», en cuanto que la modificación es evidentemente mínima y no supone siquiera alteración fonética en castellano del nombre correctamente inscrito en esta lengua.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.