Hace algunos meses habían interpretado que el art 24 se aplicaba a españoles de origen, porque aunque el texto no lo aclara, se habría redactado específicamente para ellos, mientras que el 25 sería para españoles no originarios.
De modo que al dominicano de la Resolución de 30 de marzo de 2015 (52º) que había obtenido la nacionalidad por opción no se le aplica dicha causa de pérdida. Le han robado la nacionalidad.
Resolución de 11 de Abril de 2014 (60ª)
III.5.1-Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española por aplicación del artículo 24.1 del Código Civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1.- Con fecha 29 de junio de 2012, se levanta acta de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular de Houston (Estados Unidos) con intervención del interesado, Don O. nacido en M. el 16 de junio de 1973, alegando su nacionalidad española de origen y que había adquirido la estadounidense por naturalización el 26 de enero de 2012. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del promotor, en la que consta que nació de padre jordano y madre española nacida en España; certificado de nacionalización estadounidense; fotocopias del pasaporte español y estadounidense del promotor.
2.- Una vez remitidas las actuaciones al Registro Civil de Madrid, el Encargado del Registro dicta providencia de fecha 9 de agosto de 2012 por la que acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento marginal de conservación solicitado ya que la declaración de conservación exige que se posea dicha nacionalidad y tal extremo no se desprende, sin más, de los datos que constan en el acta de nacimiento aportada, pues consta como hijo de padre jordano.
Por lo tanto, y habida cuenta de la nota marginal en la que se señala que el padre se nacionalizó español, se deberá proporcionar por el interesado los datos relativos a la nacionalización del padre.
Remitiéndose desde el Registro Civil Consular de Houston documentación relativa a la certificación de nacimiento del padre e inscripción de matrimonio
de los progenitores.
3.- Por providencia del Encargado del Registro Civil de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, acuerda denegar la solicitud por entender que el interesado no había ostentado la nacionalidad española por no resultar de aplicación el artículo 17 del Código Civil, en su redacción conforme a la Ley de 15 de julio de 1954, ya que adquirió la nacionalidad jordana de su padre.
4.- Notificado el acuerdo al interesado, el mismo presenta recurso por el que reitera su solicitud, alegando que su padre residía en España en el momento de su nacimiento y le correspondería la nacionalidad española de origen.
5.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa su estimación, por entender que el promotor adquirió la nacionalidad española en virtud del artículo 19 del Código Civil, redacción dada por la Ley de 5 de mayo de 1975, al adquirir su padre la nacionalidad española por opción el 12 de enero de 1979. El Encargado del Registro Civil de Madrid, por providencia de 9 de septiembre de 2013 acuerda practicar la correspondiente inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del interesado, en aplicación del artículo 19 del Código Civil, redacción del Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que establece que la
nacionalidad española adquirida por el padre se extiende al inscrito.
Emite el correspondiente informe y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 del Código civil (CC.); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en M. el 16 de junio de 1973, que se inscriba su declaración de conservación de la nacionalidad española, por haber adquirido la nacionalidad estadounidense en 2012. El Encargado del Registro Civil de Madrid dicta providencia de 19 de diciembre de 2012 por la que deniega la solicitud del interesado. Esta resolución constituye el objeto del presente recurso.
III.- Dispone el artículo 24.1 del Código Civil, que “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”.
Examinados los datos del interesado, resulta que consta la adquisición de la nacionalidad estadounidense el 26 de enero de 2012 y en la certificación literal de nacimiento del promotor que obra en el expediente, aparece anotada marginalmente a su inscripción de nacimiento la adquisición de la nacionalidad española por opción conforme al artículo 19 del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982.
IV.- Pues bien, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código civil (vid. Resolución 26-1º de diciembre de 2002).
Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados.
Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 nº1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad
española (arts. 11 nº2 de la Constitución y 25 del Código civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº3 de la Constitución española y 24 del Código civil.
Por tanto, la declaración de conservación establecida por el artículo 24.1 del Código Civil no es posible en el presente caso, ya que consta que el interesado adquirió la nacionalidad española por opción, no de manera originaria.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:
desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 11 de Abril de 2014.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.
Resolución de 17 de Mayo de 2013 (3ª).
III.5.1.- Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española cuando no resulta de aplicación el artículo 24 del Código civil.
En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Encargada del Registro Civil de Málaga.
HECHOS
1.- Con fecha 25 de agosto de 2010 Doña S-A nacida en M. el 13 de marzo de 1992, presenta en el Consulado General de España en Tánger solicitud de conservación de nacionalidad española en virtud del artículo 24.1 del Código civil, al estar residiendo en Marruecos como hija de madre marroquí y haber sido obligada por imperativo legal a documentarse como marroquí en fecha 11 de octubre de 2009, siendo su voluntad conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006; certificado expedido por el Consulado General de España en Tánger sobre su inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente desde el 20 de abril de 2009; fotocopias del documento de identidad marroquí y DNI y pasaporte españoles.
2.- El 15 de septiembre de 2010 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española. Posteriormente, una vez remitida toda la documentación al Registro Civil de Málaga, la Encargada del Registro Civil emite acuerdo el 14 de octubre de 2010 que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha adquirido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante opción.
3.- Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24.1 del Código civil no hace distinciones en la forma de adquisición de la nacionalidad española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Málaga no se opone a lo solicitado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por la interesada, nacida en M. en 1992, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular de su domicilio, el de Tánger, declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código civil. Así consta en el acta extendida el 15 de septiembre de 2010. Dicha acta fue remitida al Registro Civil de Málaga donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por la Encargada de este Registro se emitió auto señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada por constar que adquirió la nacionalidad por opción. Este escrito de denegación constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. Art. 24 y 25 CC.).
Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006.
Pues bien, el señalado precepto establece que perderán la nacionalidad española cuando durante un periodo de tres años se utilice exclusivamente la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española y si se entra voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno.
En este caso, si bien la interesada reside en Marruecos y se ha documentado como marroquí con fecha 11 de octubre de 2009, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen.
En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad por opción, previa renuncia a su nacionalidad anterior.
En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Mayo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Málaga.