Boletín núm. 2036–Pág. 241
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RESOLUCIÓN (2.ª) de 7 de junio de 2006, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Tal matrimonio celebrado antes de que uno de los contrayentes adquiriera la nacionalidad española sólo es inscribible si subsiste en el momento de esa adquisición.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en G.
HECHOS
1. Doña N., nacida en México en 1968, de nacionalidad española, adquirida por opción en 2003, según el artículo 20.1.b) del Código Civil, solicitó en el Registro Civil Consular de G. el 31 de julio de 2004, la inscripción de su matrimonio celebrado en 1999 con don D., nacido en G., en 1967, de nacionalidad mexicana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: inscripción de nacimiento, con nota marginal de recuperación de la nacionalidad española, y certificado de nacionalidad mexicana, correspondiente al padre de la interesada; certificado de nacimiento, inscripción de nacimiento en el Registro Civil español, certificado de divorcio del matrimonio anterior, correspondiente a la promotora; y declaración de datos para la inscripción.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto de fecha 29 de octubre de 2004, denegando la inscripción del matrimonio, en tanto se obtenga del Tribunal Supremo la sentencia de exequátur correspondiente a la sentencia de divorcio del primer matrimonio de la promotora, ya que conforme al segundo párrafo del artículo 107 del Código Civil, se requiere que la sentencia de divorcio extranjera de una española requiere de reconocimiento para producir efectos jurídicos en el ordenamiento español con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por lo que mientras no produzca efectos en España la sentencia extranjera de divorcio no era posible la inscripción del matrimonio solicitado por existir el vínculo matrimonial anterior del súbdito español.
3. Notificada la resolución a la promotora, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se dictara resolución declarando la procedencia de la inscripción matrimonial, sin que se requiera la inscripción del exequátur de la sentencia de divorcio de un matrimonio anterior, alegando que en resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, se dispone que el interés público del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a él los hechos que actualmente configures el estado de los extranjeros naturalizados españoles, mientras que sería a todas luces excesivo reconstruir en su totalidad el historial jurídico-civil de cada nuevo español.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que la fecha de adquisición de la nacionalidad española de la promoverte no le exime de la necesidad de obtención del referido exequátur dado que el Código civil le concede la nacionalidad española de origen. El Encargado del Registro Consular ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 3, 9, y 12 del Código civil; 15 y 16 de la Ley del Registro Civil; 36, 37, 66 y 68 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 9 de mayo de 1991, 26-2.ª de junio de 1996, 14-1.ª de abril, 19-1.ª de septiembre y 24-4.ª de octubre de 1997, 9 de mayo de 1999, 2-1.ª de septiembre de 2002 y 25-3.ª de abril de 2003.
II. Del artículo 15 de la Ley del Registro Civil se desprende que son inscribibles en el Registro Civil español los hechos acaecidos en el extranjero relativos a españoles. Desarrollando este precepto el artículo 66 del Reglamento, en la parte que aquí interesa, precisa que «en el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de la condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil».
III. Sobre esta base se discute en el presente recurso si, habiendo adquirido la interesada la nacionalidad española por opción en 2003, es inscribible su matrimonio celebrado en México con un mejicano en 1992, dándose la circunstancia de que este matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio pronunciada por un Tribunal mexicano en 1996. La solicitud de la interesada no se refiere a
este primer matrimonio, sino a uno ulterior celebrado también en México en 1999, solicitud que es denegada por el Encargado del Registro Civil Consular por no haberse acreditado el exequatur de la sentencia extranjera del divorcio anterior. Ahora bien, este requisito del exequatur tan sólo será necesario si la inscripción del segundo matrimonio, vigente al tiempo de adquirir la interesada la nacionalidad española, requiere como condición necesaria la previa inscripción del primer matrimonio y de su divorcio vincular anterior.
IV. Pues bien, a estos efectos es ya doctrina consolidada de este Centro Directivo que el matrimonio anterior celebrado en el extranjero de quien adquiere la nacionalidad española únicamente debe ser inscrito si el mismo subsiste. Tanto el artículo 15 de la Ley como el artículo 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a quienes han devenido españoles. Nótese que se utilizan las formas verbales «afectan» y «afecten», que pertenecen al modo presente, y no las apropiadas al modo pretérito «han afectado» y «hayan afectado». Esta interpretación gramatical se compagina con la finalista: el interés público del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a él los hechos que actualmente configuren el estado de los extranjeros naturalizados españoles, mientras que sería a todas luces excesivo reconstruir en su totalidad el historial jurídico-civil de cada nuevo español. En consecuencia siendo únicamente inscribible el segundo matrimonio y no el primero carece de sentido que se subordine la inscripción de éste a la previa justificación de la eficacia en España del divorcio de un matrimonio no inscribible en el Registro Civil español.
V. Ratifica la idea anterior el hecho de que la capacidad para contraer matrimonio de un extranjero –adviértase que la recurrente lo era al tiempo de celebrar su segundo matrimonio– se rige por su estatuto personal determinado por la ley nacional (art. 9.1 Cc) y en este caso está acreditado por la documentación presentada que la interesada, nacional mexicana en el momento de la celebración del matrimonio que se pretende inscribir, era de estado civil divorciada según sentencia firme dictada en México, por lo que en principio no hay dificultad alguna para admitir la validez, a los efectos del Ordenamiento jurídico español, de su segundo matrimonio. No debe inducir a confusión que el artículo 107,II, del Código civil establezca que las sentencias de divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley del Enjuiciamiento Civil, porque esta exigencia del «exequatur» de la sentencia extranjera de divorcio ha de entenderse limitada a sentencias extranjeras que afecten a ciudadanos españoles –entiéndase al tiempo en que fueron dictadas– o a matrimonios previamente inscritos en el Registro Civil español, lo que no ocurre en el presente caso. Como señala el artículo 84.1.º del Reglamento no es necesario que tengan fuerza directa en España las sentencias extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible. La sentencia de divorcio mexicana tiene pleno valor probatorio para acreditar la capacidad matrimonial de la ciudadana mexicana al tiempo de la celebración de su segundo matrimonio y, dado que aquella sentencia carece de efectos constitutivos o ejecutivos en España en el ámbito registral, pues el matrimonio disuelto por tal sentencia ni está inscrito en el Registro Civil español ni puede estarlo por razón de la falta de competencia de este Registro para inscribir un matrimonio carente de vínculos con nuestro Ordenamiento (cfr. art. 15 LRC), según antes se ha razonado, resulta innecesario su reconocimiento en España a través del exequatur previsto por el artículo 107 del Código civil (vid. Resoluciones de 10 de junio de 1989, 4 de diciembre de 1991 y 6-1.ª de noviembre de 2000).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.