HECHOS
1.- Con fecha 30 de septiembre de 2010, Doña T. nacida en M. el 3 de abril de 1968, presenta en el Consulado General de España en San Francisco solicitud de conservación de nacionalidad española en virtud del artículo 24.1 del Código civil, al haber adquirido la nacionalidad estadounidense el 28 de noviembre de 2007, siendo su voluntad conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por residencia el 26 de marzo de 1987; certificado de adquisición de la nacionalidad estadounidense y fotocopia del pasaporte español.
2.- El mismo día se levanta acta de conservación de la nacionalidad española. Posteriormente, una vez remitida toda la documentación al Registro Civil de Madrid, la Encargada del Registro Civil emite acuerdo el 18 de octubre de 2010 que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha adquirido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante residencia.
3.- Notificada la promotora, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24.1 del Código civil no hace distinciones en la forma de adquisición de la nacionalidad española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Madrid se ratifica y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por la interesada, nacida en M. en 1968, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular de San Francisco, declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código civil. Así consta en el acta extendida el 30 de septiembre de 2010. Dicha acta fue remitida al Registro Civil de Madrid donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por la Encargada de este Registro se emitió acuerdo señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada por constar que adquirió la nacionalidad por residencia. Este escrito de denegación constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. Art. 24 y 25 CC.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por residencia el 26 de marzo de 1987. Así, si bien la interesada ha adquirido la nacionalidad estadounidense el 28 de noviembre de 2007, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen.
En este sentido, como dice la Encargada en el acuerdo recurrido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que originariamente adquirió la nacionalidad austriaca de sus padres, y con posterioridad, en el año 1987, la nacionalidad española por residencia, renunciando a su anterior nacionalidad. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 23 de Mayo de 2013
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil Único de Madrid.