INFORMACIÓN A MIEMBROS DE HYNE:nota recibida del Ministerio de justicia y nueva consulta
Publicado: 01 Abr 2009, 18:34
Les pego el correo recibido en el dia de hoy y la nueva consulta cursada también en el dia de hoy.
Elena
Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
--- El mié 1-abr-09, Comunicación al Ciudadano escribió:
De: Comunicación al Ciudadano
Asunto: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: fernandezimbrogno@yahoo.com.ar
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 8:16 am
Estimada
Sra. Fernández
En contestación a las cuestiones planteadas le informo lo siguiente:
1º. - Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 el legislador civil se ha preocupado de paliar o eliminar las distintas situaciones de desigualdad que tuvieron su origen en la legislación anterior y, en particular, la situación de los hijos de española que siguieron desde su nacimiento la nacionalidad extranjera del padre. En primer lugar, la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, reconoció en su Disposición Transitoria segunda, el derecho a optar a la nacionalidad española de origen a los hijos de española que desde su minoria de edad hubieran seguido la nacionalidad del padre si formulaban su declaración de voluntad en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la Ley.
También con posterioridad se volvió a reconocer este derecho de opción a favor de los hijos de española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución en la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, de modificación del Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad, con el fin de permitir que quienes no hubieran declarado su voluntad de optar en este plazo de caducidad de dos años establecido en la precitada ley, pudieran hacerlo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta última.
Por tanto, puede mantenerse que, aún cuando la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, no haya contemplado a este grupo de personas como destinatarios del derecho de opción regulado en los dos supuestos de la Disposición Adicional séptima, el colectivo de hijos de española fue objeto de un tratamiento singularizado en otras leyes de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
2º. - Respecto a la cuestión relativa a la exclusión de adquirir la nacionalidad por opción que afecta a los hijos mayores de edad, se ha de señalar que si bien es cierto que el Código Civil reconoce a los hijos menores de quienes hubieran adquirido esta nacionalidad, la posibilidad de optar a la nacionalidad española “no de origen“, se ha de tener en cuenta que la razón de esta limitación es favorecer la unidad de la familia nuclear que comprende a los padres y a los hijos sujetos a su autoridad, es decir, a los menores de 18 años (Cf. articulo 20.1.a) del Código Civil en conexión con la regla sexta de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008)
No obstante lo anterior, los hijos mayores de edad de quienes hayan adquirido la nacionalidad española pueden si lo desean beneficiarse del plazo reducido de un año de residencia legal y continuada en España para adquirir por esta via la nacionalidad española de sus padres.
3º. - Por último, indicar que la legislación española no distingue entre diferentes tipos de filiación -biológica o adoptiva - por ser contrario a los articulos 14 y 39.2 de la Constitución que establece la igualdad de los hijos ante la Ley sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación por razón del nacimiento. De hecho, la adopción en nuestro ordenamiento juridico supone no solo un “status filii“ sino un verdadero “status familiae“, en virtud del cual el hijo se integra plenamente en la familia de sus adoptantes, adquiriendo sus apellidos y también la nacionalidad española de origen desde la fecha de a constitución de la adopción (Cf. articulo 19.1 del Código Civil)
Ahora bien, se ha de tener en cuenta la excepción a esta regla general, contemplada en el articulo 175.2 del Código Civil que permite la adopción de un mayor de edad cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia. La razón de ser de esta excepción es que la situaciones de acogimiento o guarda de hecho comportan una relación cuasi - familiar, aunque de menor intensidad que la adopción, en virtud de la cual la persona acogida participa plenamente en la vida familiar de los acogedores, a los que, previamente, se les han impuesto las obligaciones de velar por el menor acogido, tenerlo en su compañia, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Se trata, en definitiva, de medidas de protección de menores que se mantienen ininterrumpidamente hasta que es posible la constitución de la adopción, de manera que cuando esta tiene lugar con posterioridad a la emancipación o mayoria de edad, el legislador ha previsto la posibilidad de que la persona adoptada pueda optar entre mantener la nacionalidad extranjera que poseia desde su menor edad o bien optar a la nacionalidad española de origen desde la fecha de constitución de la adopción (articulo 19.2 en conexión con el articulo 175.2 del Código Civil)
Atentamente
Gabinete del Ministro.
--- El mié 1-abr-09, Imbrogno-Fernandez escribió:
De: Imbrogno-Fernandez
Asunto: Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: comunicaciudadano@sb.mju.es
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 9:29 am
La respuesta recibida del Sr. Jefe de Gabinete del Ministro de Justicia, no cubre mi inquietud respecto de los puntos que vuelvo a transcribir, respecto de las exclusiones que surgen de la instrucción prevista para la Ley 52/2007.
Elena Fernández
3.- Quedan también excluidos los hijos mayores de quienes optaren por esta Ley. En una misma familia unos pueden ser españoles por estar bajo la patria potestad de su padre ahora español, mientras que otros no, simplemente por una cuestión de edad.
4.- Al mismo tiempo existe una incongruencia en el CC, los hijos adoptivos mayores de edad, cuentan con dos (2) años para poder optar, en cambio los biológicos deben primero residir en territorio español para poder hacerlo. Resultaria un despropósito que los Consulados se vieran atestados de solicitudes de nacionalida
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Elena
Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
--- El mié 1-abr-09, Comunicación al Ciudadano escribió:
De: Comunicación al Ciudadano
Asunto: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: fernandezimbrogno@yahoo.com.ar
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 8:16 am
Estimada
Sra. Fernández
En contestación a las cuestiones planteadas le informo lo siguiente:
1º. - Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 el legislador civil se ha preocupado de paliar o eliminar las distintas situaciones de desigualdad que tuvieron su origen en la legislación anterior y, en particular, la situación de los hijos de española que siguieron desde su nacimiento la nacionalidad extranjera del padre. En primer lugar, la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, reconoció en su Disposición Transitoria segunda, el derecho a optar a la nacionalidad española de origen a los hijos de española que desde su minoria de edad hubieran seguido la nacionalidad del padre si formulaban su declaración de voluntad en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la Ley.
También con posterioridad se volvió a reconocer este derecho de opción a favor de los hijos de española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución en la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, de modificación del Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad, con el fin de permitir que quienes no hubieran declarado su voluntad de optar en este plazo de caducidad de dos años establecido en la precitada ley, pudieran hacerlo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta última.
Por tanto, puede mantenerse que, aún cuando la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, no haya contemplado a este grupo de personas como destinatarios del derecho de opción regulado en los dos supuestos de la Disposición Adicional séptima, el colectivo de hijos de española fue objeto de un tratamiento singularizado en otras leyes de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
2º. - Respecto a la cuestión relativa a la exclusión de adquirir la nacionalidad por opción que afecta a los hijos mayores de edad, se ha de señalar que si bien es cierto que el Código Civil reconoce a los hijos menores de quienes hubieran adquirido esta nacionalidad, la posibilidad de optar a la nacionalidad española “no de origen“, se ha de tener en cuenta que la razón de esta limitación es favorecer la unidad de la familia nuclear que comprende a los padres y a los hijos sujetos a su autoridad, es decir, a los menores de 18 años (Cf. articulo 20.1.a) del Código Civil en conexión con la regla sexta de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008)
No obstante lo anterior, los hijos mayores de edad de quienes hayan adquirido la nacionalidad española pueden si lo desean beneficiarse del plazo reducido de un año de residencia legal y continuada en España para adquirir por esta via la nacionalidad española de sus padres.
3º. - Por último, indicar que la legislación española no distingue entre diferentes tipos de filiación -biológica o adoptiva - por ser contrario a los articulos 14 y 39.2 de la Constitución que establece la igualdad de los hijos ante la Ley sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación por razón del nacimiento. De hecho, la adopción en nuestro ordenamiento juridico supone no solo un “status filii“ sino un verdadero “status familiae“, en virtud del cual el hijo se integra plenamente en la familia de sus adoptantes, adquiriendo sus apellidos y también la nacionalidad española de origen desde la fecha de a constitución de la adopción (Cf. articulo 19.1 del Código Civil)
Ahora bien, se ha de tener en cuenta la excepción a esta regla general, contemplada en el articulo 175.2 del Código Civil que permite la adopción de un mayor de edad cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia. La razón de ser de esta excepción es que la situaciones de acogimiento o guarda de hecho comportan una relación cuasi - familiar, aunque de menor intensidad que la adopción, en virtud de la cual la persona acogida participa plenamente en la vida familiar de los acogedores, a los que, previamente, se les han impuesto las obligaciones de velar por el menor acogido, tenerlo en su compañia, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Se trata, en definitiva, de medidas de protección de menores que se mantienen ininterrumpidamente hasta que es posible la constitución de la adopción, de manera que cuando esta tiene lugar con posterioridad a la emancipación o mayoria de edad, el legislador ha previsto la posibilidad de que la persona adoptada pueda optar entre mantener la nacionalidad extranjera que poseia desde su menor edad o bien optar a la nacionalidad española de origen desde la fecha de constitución de la adopción (articulo 19.2 en conexión con el articulo 175.2 del Código Civil)
Atentamente
Gabinete del Ministro.
--- El mié 1-abr-09, Imbrogno-Fernandez escribió:
De: Imbrogno-Fernandez
Asunto: Rv: Re: Nacionalidad cuestiones generales.
Para: comunicaciudadano@sb.mju.es
Fecha: miércoles, 1 de abril de 2009, 9:29 am
La respuesta recibida del Sr. Jefe de Gabinete del Ministro de Justicia, no cubre mi inquietud respecto de los puntos que vuelvo a transcribir, respecto de las exclusiones que surgen de la instrucción prevista para la Ley 52/2007.
Elena Fernández
3.- Quedan también excluidos los hijos mayores de quienes optaren por esta Ley. En una misma familia unos pueden ser españoles por estar bajo la patria potestad de su padre ahora español, mientras que otros no, simplemente por una cuestión de edad.
4.- Al mismo tiempo existe una incongruencia en el CC, los hijos adoptivos mayores de edad, cuentan con dos (2) años para poder optar, en cambio los biológicos deben primero residir en territorio español para poder hacerlo. Resultaria un despropósito que los Consulados se vieran atestados de solicitudes de nacionalida
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