CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
Buenos días:
Soy funcionario de una oficina de DNI, y os voy a plantear la siguiente duda laboral:
Recientemente hemos atendido a unos padres que venían a solicitar el DNI por 1º inscripción para su hijo, el cual se trataba de un niño adoptado. Como lugar de nacimiento "real" figuraba Segovia, pero la inscripción estaba realizada en el Registro Civil de Valladolid, lugar de residencia de los progenitores. También figuraba una mención relativa a la cancelación de una inscripción anterior. En aplicación del art.16.2º de la Ley del Registro Civil de 1957 ("En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento"), en el DNI se consignó como lugar de nacimiento "Valladolid". El padre del niño mostró su disconformidad, y el jefe de la oficina le mostró la norma concreta en que nos basamos para poner como lugar de nacimiento "Valladolid".
Sin embargo, y aquí viene mi duda, el ciudadano manifiesta su intención de cambiar ese dato el Registro Civil, como paso previo a modificarlo en el DNI, cambio éste que entiendo que solo se podría producir mediante un "traslado de la inscripción" (art. 20 de la ley del RC de 1957, y arts.76-78 del Reglamento del RC).
Mi primera pregunta es, con la ley de 1957 en la mano, si cuando se traslada una inscripción de nacimiento, el lugar "oficial" de nacimiento sigue siendo aquel donde se realizó la primera inscripción, o pasa a ser aquel al cual se ha realizado el traslado de asiento. El párrafo final del art.20 de la ley del RC de 1957 ("En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos") me hace pensar que la segunda respuesta es la correcta; sin embargo, hace aproximadamente un año, en un caso muy similar, un funcionario del registro civil a donde se había trasladado el asiento (ignoro el cargo concreto que ostentaba), informó verbalmente al ciudadano que procedía mantener como lugar de nacimiento "legal" el lugar donde se había realizado la primera inscripción.
Mi segunda pregunta es, que teniendo en cuenta la inminente derogación definitiva de la ley de 1957 el próximo 15 de julio, y la entrada en vigor en su integridad de la nueva ley 20/2011 del RC, y teniendo en cuenta a su vez que ni esta Ley ni el Reglamento del RC contienen mención alguna equivalente al contenido del art.16.2º de la Ley de 1957 a punto de extinguirse (o al menos, yo no la he visto por ningún lado), ¿cual pasaría a ser el lugar de nacimiento "legal" de los inscritos? ¿Habría que empezar a consignar en el DNI el lugar de nacimiento real? Personalmente sospecho que sí, teniendo que en cuenta que los registros municipales (aquellos en los que hasta ahora "se realizaba la inscripción" se van a extinguir, dando paso a las "Oficinas Generales". De momento, en las oficinas de Documentación de Españoles, no se nos ha informado todavía de cambio alguno.
Estoy muy interesado en conocer vuestra opinión sobre ambas cuestiones. Un saludo.
Soy funcionario de una oficina de DNI, y os voy a plantear la siguiente duda laboral:
Recientemente hemos atendido a unos padres que venían a solicitar el DNI por 1º inscripción para su hijo, el cual se trataba de un niño adoptado. Como lugar de nacimiento "real" figuraba Segovia, pero la inscripción estaba realizada en el Registro Civil de Valladolid, lugar de residencia de los progenitores. También figuraba una mención relativa a la cancelación de una inscripción anterior. En aplicación del art.16.2º de la Ley del Registro Civil de 1957 ("En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento"), en el DNI se consignó como lugar de nacimiento "Valladolid". El padre del niño mostró su disconformidad, y el jefe de la oficina le mostró la norma concreta en que nos basamos para poner como lugar de nacimiento "Valladolid".
Sin embargo, y aquí viene mi duda, el ciudadano manifiesta su intención de cambiar ese dato el Registro Civil, como paso previo a modificarlo en el DNI, cambio éste que entiendo que solo se podría producir mediante un "traslado de la inscripción" (art. 20 de la ley del RC de 1957, y arts.76-78 del Reglamento del RC).
Mi primera pregunta es, con la ley de 1957 en la mano, si cuando se traslada una inscripción de nacimiento, el lugar "oficial" de nacimiento sigue siendo aquel donde se realizó la primera inscripción, o pasa a ser aquel al cual se ha realizado el traslado de asiento. El párrafo final del art.20 de la ley del RC de 1957 ("En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos") me hace pensar que la segunda respuesta es la correcta; sin embargo, hace aproximadamente un año, en un caso muy similar, un funcionario del registro civil a donde se había trasladado el asiento (ignoro el cargo concreto que ostentaba), informó verbalmente al ciudadano que procedía mantener como lugar de nacimiento "legal" el lugar donde se había realizado la primera inscripción.
Mi segunda pregunta es, que teniendo en cuenta la inminente derogación definitiva de la ley de 1957 el próximo 15 de julio, y la entrada en vigor en su integridad de la nueva ley 20/2011 del RC, y teniendo en cuenta a su vez que ni esta Ley ni el Reglamento del RC contienen mención alguna equivalente al contenido del art.16.2º de la Ley de 1957 a punto de extinguirse (o al menos, yo no la he visto por ningún lado), ¿cual pasaría a ser el lugar de nacimiento "legal" de los inscritos? ¿Habría que empezar a consignar en el DNI el lugar de nacimiento real? Personalmente sospecho que sí, teniendo que en cuenta que los registros municipales (aquellos en los que hasta ahora "se realizaba la inscripción" se van a extinguir, dando paso a las "Oficinas Generales". De momento, en las oficinas de Documentación de Españoles, no se nos ha informado todavía de cambio alguno.
Estoy muy interesado en conocer vuestra opinión sobre ambas cuestiones. Un saludo.
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Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
Cuando se traslada la inscripción, en ningún caso se modifica ninguno de los datos que en la inscripción figuran.
Sólo se modifica el tomo y lugar en el que consta la inscripción.
No se modifica ni el nombre del inscrito, ni sus apellidos, ni quienes son sus progenitores, ni la fecha de nacimiento,... ni tampoco, por tanto, el lugar donde nació el inscrito.
En un caso como éste que planteas, en los RC tienen que tener cierto cuidado, ya que el contenido de la observación que se pone para indicar que la inscripción se hace en un RC de un municipio diferente al del lugar en que ocurrió el nacimiento no permite indicar el nombre de aquél municipio.
Por tanto, al haber un traslado de esa inscripción, si pone el contenido de esa observación "tal cual", va a existir la duda que se te plantea a ti.
Para evitarlo, es preferible poner ese contenido como observación de texto libre, de tal manera que venga a decir algo como ésto:
"Se considera a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito/a es el municipio de _M-U-N-I-C-I-P-I-O__, por ser en el que se ha practicado el asiento. Artículo 16.2 de la Ley del Registro Civil".
De esta manera no va a haber lugar a interpretación alguna.
Pero como puede ser que no lo hagan así, siempre que veas una inscripción que ha sido trasladada y en la que el lugar real del nacimiento sea diferente del lugar en que se ha hecho la primera inscripción y, por tanto, conste la observación que hace mención al art. 16.2 LRC, el lugar del nacimiento a efectos legales es el lugar donde se hizo la primera inscripción. Que no te quede esa duda.
Con respecto a la segunda de tus dudas, comentarte que la entraga en vigor de la Ley 20/2011 ha sido aplazada hasta julio de 2017, tal como fue aprobado el pasado 11 de junio de 2015:
«Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley XX/2015, de XX de XX, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»
Ese artículo 2, parece que dirá ésto:
Dos. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.
3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.
4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.»
Habrá que ver cómo van a comprobar desde los centros hospitalarios cuál es el RC competente para hacer la inscripción, además de si existe alguna presunción de paternidad en el caso de que la madre esté casada con un tercero diferente del padre que se declara...
Eso ya lo iremos viendo de aquí a octubre...
Sólo se modifica el tomo y lugar en el que consta la inscripción.
No se modifica ni el nombre del inscrito, ni sus apellidos, ni quienes son sus progenitores, ni la fecha de nacimiento,... ni tampoco, por tanto, el lugar donde nació el inscrito.
En un caso como éste que planteas, en los RC tienen que tener cierto cuidado, ya que el contenido de la observación que se pone para indicar que la inscripción se hace en un RC de un municipio diferente al del lugar en que ocurrió el nacimiento no permite indicar el nombre de aquél municipio.
Por tanto, al haber un traslado de esa inscripción, si pone el contenido de esa observación "tal cual", va a existir la duda que se te plantea a ti.
Para evitarlo, es preferible poner ese contenido como observación de texto libre, de tal manera que venga a decir algo como ésto:
"Se considera a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito/a es el municipio de _M-U-N-I-C-I-P-I-O__, por ser en el que se ha practicado el asiento. Artículo 16.2 de la Ley del Registro Civil".
De esta manera no va a haber lugar a interpretación alguna.
Pero como puede ser que no lo hagan así, siempre que veas una inscripción que ha sido trasladada y en la que el lugar real del nacimiento sea diferente del lugar en que se ha hecho la primera inscripción y, por tanto, conste la observación que hace mención al art. 16.2 LRC, el lugar del nacimiento a efectos legales es el lugar donde se hizo la primera inscripción. Que no te quede esa duda.
Con respecto a la segunda de tus dudas, comentarte que la entraga en vigor de la Ley 20/2011 ha sido aplazada hasta julio de 2017, tal como fue aprobado el pasado 11 de junio de 2015:
«Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley XX/2015, de XX de XX, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»
Ese artículo 2, parece que dirá ésto:
Dos. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.
3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.
4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.»
Habrá que ver cómo van a comprobar desde los centros hospitalarios cuál es el RC competente para hacer la inscripción, además de si existe alguna presunción de paternidad en el caso de que la madre esté casada con un tercero diferente del padre que se declara...
Eso ya lo iremos viendo de aquí a octubre...
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La política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los remedios equivocados.(Groucho Marx dixit)
Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
Muchas gracias, Karbiko, por tu pronta respuesta. Ahora voy a comentar el caso desde un "flanco" diferente, a ver si queda ya totalmente claro.
Efectivamente, en el caso que os he expuesto, la mención a la cancelación de una inscripción preexistente era tan sucinta y breve (creo que solo hablaba del tomo y página cancelados) que no hacía mención alguna a la ciudad donde se había practicado, aunque en el cuerpo de la partida ponía que el lugar "real" de nacimiento era Segovia. Por los padres del menor, sabemos que el niño era adoptado, y que la inscripción cancelada era la primera inscripción de nacimiento del niño.
Desgraciadamente, la Partida de Nacimiento Literal no tenía la observación de texto libre que comentas.
Así pues, según lo que me dices, entiendo que como lugar de nacimiento debemos considerar siempre aquel donde se ha realizado la primera inscripción. Y que ningún traslado posterior del asiento podrá alterar ya esa circunstancia. ¿Correcto?
Pero ahora si me permites, vamos a darle una vuelta de tuerca a este asunto: si la inscripción ya ha sido trasladada una vez, pero en la observación no nos dice “donde” se practicó ese primer asiento, el único dato del que disponemos los funcionarios de DNI es el RC en el que se ha practicado el último asiento, no el primero.
Y es que he pensado lo siguiente: tal vez los padres del niño (que quieren que conste como lugar de nacimiento Segovia, y no Valladolid) en vez de solicitar el traslado de inscripción de nuevo a Segovia, exijan al RC que haga constar que la primera inscripción, en realidad, se practicó en Segovia (es decir, este caso no tiene nada que ver con los típicos casos en que, no más nacer el niño, la primera inscripción se realiza directamente en el RC de la ciudad donde los padres tienen su domicilio, siendo éste diferente del lugar “real” de nacimiento, sino que en el caso que nos ocupa existió un lapso de tiempo entre el nacimiento del niño, y su primera inscripción en el RC, y la resolución judicial de adopción y posterior traslado de la inscripción a Valladolid). Así pues, si los padres del niño intentan hacer valer como lugar de nacimiento el de esa primera inscripción cancelada, crees que tendrían derecho a ello?
No me resisto a comparar este caso con otro parecido que tuvimos hace un año. En este, la primera inscripción del menor fue en Valladolid. Seis meses más tarde, al haber mudado los padres su domicilio a la localidad de Medina de Rioseco, solicitaron el traslado de la inscripción a Medina de Rioseco. En este caso, los padres estaban interesados en que en el DNI como lugar de nacimiento figurase Valladolid, cosa que les concedimos, pero resulta que la Partida de Nacimiento Literal tenía una notación marginal que hablaba de ese traslado a los 6 meses del nacimiento, y curiosamente sí que se citaba que el lugar de la primera inscripción era Valladolid. De no ser así (no había observaciones libres) no podríamos haber puesto en el DNI Valladolid como lugar de nacimiento.
¡Un saludo, y muchas gracias por vuestra inestimable ayuda!
Efectivamente, en el caso que os he expuesto, la mención a la cancelación de una inscripción preexistente era tan sucinta y breve (creo que solo hablaba del tomo y página cancelados) que no hacía mención alguna a la ciudad donde se había practicado, aunque en el cuerpo de la partida ponía que el lugar "real" de nacimiento era Segovia. Por los padres del menor, sabemos que el niño era adoptado, y que la inscripción cancelada era la primera inscripción de nacimiento del niño.
Desgraciadamente, la Partida de Nacimiento Literal no tenía la observación de texto libre que comentas.
Así pues, según lo que me dices, entiendo que como lugar de nacimiento debemos considerar siempre aquel donde se ha realizado la primera inscripción. Y que ningún traslado posterior del asiento podrá alterar ya esa circunstancia. ¿Correcto?
Pero ahora si me permites, vamos a darle una vuelta de tuerca a este asunto: si la inscripción ya ha sido trasladada una vez, pero en la observación no nos dice “donde” se practicó ese primer asiento, el único dato del que disponemos los funcionarios de DNI es el RC en el que se ha practicado el último asiento, no el primero.
Y es que he pensado lo siguiente: tal vez los padres del niño (que quieren que conste como lugar de nacimiento Segovia, y no Valladolid) en vez de solicitar el traslado de inscripción de nuevo a Segovia, exijan al RC que haga constar que la primera inscripción, en realidad, se practicó en Segovia (es decir, este caso no tiene nada que ver con los típicos casos en que, no más nacer el niño, la primera inscripción se realiza directamente en el RC de la ciudad donde los padres tienen su domicilio, siendo éste diferente del lugar “real” de nacimiento, sino que en el caso que nos ocupa existió un lapso de tiempo entre el nacimiento del niño, y su primera inscripción en el RC, y la resolución judicial de adopción y posterior traslado de la inscripción a Valladolid). Así pues, si los padres del niño intentan hacer valer como lugar de nacimiento el de esa primera inscripción cancelada, crees que tendrían derecho a ello?
No me resisto a comparar este caso con otro parecido que tuvimos hace un año. En este, la primera inscripción del menor fue en Valladolid. Seis meses más tarde, al haber mudado los padres su domicilio a la localidad de Medina de Rioseco, solicitaron el traslado de la inscripción a Medina de Rioseco. En este caso, los padres estaban interesados en que en el DNI como lugar de nacimiento figurase Valladolid, cosa que les concedimos, pero resulta que la Partida de Nacimiento Literal tenía una notación marginal que hablaba de ese traslado a los 6 meses del nacimiento, y curiosamente sí que se citaba que el lugar de la primera inscripción era Valladolid. De no ser así (no había observaciones libres) no podríamos haber puesto en el DNI Valladolid como lugar de nacimiento.
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Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
mann: aprovechando tu participación en este foro, podrías por favor informarme cuál es el procedimiento de verificación que realizáis cuando se presenta una persona a solicitar la expedición de DNI para su hijo nacido en España y con nacionalidad española de origen declarada con valor de simple presunción.
Muchas gracias
Muchas gracias
Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
Por supuesto, Javier2749:
Como ya sabrás, para expedir un DNI de primera inscripción, es imprescindible la aportación de Una Partida de Nacimiento Literal, expedida al solo efecto de obtención del Documento Nacional de Identidad (instrucción de 7 de febrero de 2007 de la DGRN). Si lo que pretenden los padres es obtener el DNI a un menor por la vía del artículo 17.1.C del Codigo Civil, por la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de origen, es imprescindible que la partida de nacimiento contenga la anotación marginal de la Resolución por la que se declara, con valor de simple presunción, que la persona en cuestión ostenta la nacionalidad española, sin que resulte admitible ningún otro documento a tal efecto.
Esa anotación marginal es la prueba primordial y "sine qua non" para otorgar un DNI a ese menor nacido en España, hijo de padres extranjeros. Sin embargo, un buen funcionario del servicio de Documentación de Españoles debe analizar la PNL de forma crítica, a fin de detectar posibles errores, muy especialmente en materia de nacionalidad. El funcionario debe conocer, o en caso de duda, consultar, los criterios a tal efecto de la DGRN, facilitados a los equipos de expedición por la División de Documentación de la DGP, a través de circulares internas y un Manual disponible en la intranet corporativa. En caso de duda, o sospecha, de que se haya cometido algún error por parte del Registro Civil, lo debe comunicar al Jefe de Negociado o Sección, el cual, en el caso de corroborar dichas dudas o sospechas, elevará consulta al Grupo de Control de Nacionalidades de la División de Documentación. Estos últimos contestarán por escrito, bien confirmando el criterio del Registro Civil y autorizando la expedición, bien confirmando que la declaración con valor de simple presunción de nacionalidad española no se ajusta a Derecho, en cuyo caso ordenará al equipo que se paralice la expedición, y procediendo a la impugnación del Auto del Juez-Encargado a través del Ministerio Fiscal. Con ello se iniciaría de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española.
Como ya sabrás, para expedir un DNI de primera inscripción, es imprescindible la aportación de Una Partida de Nacimiento Literal, expedida al solo efecto de obtención del Documento Nacional de Identidad (instrucción de 7 de febrero de 2007 de la DGRN). Si lo que pretenden los padres es obtener el DNI a un menor por la vía del artículo 17.1.C del Codigo Civil, por la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de origen, es imprescindible que la partida de nacimiento contenga la anotación marginal de la Resolución por la que se declara, con valor de simple presunción, que la persona en cuestión ostenta la nacionalidad española, sin que resulte admitible ningún otro documento a tal efecto.
Esa anotación marginal es la prueba primordial y "sine qua non" para otorgar un DNI a ese menor nacido en España, hijo de padres extranjeros. Sin embargo, un buen funcionario del servicio de Documentación de Españoles debe analizar la PNL de forma crítica, a fin de detectar posibles errores, muy especialmente en materia de nacionalidad. El funcionario debe conocer, o en caso de duda, consultar, los criterios a tal efecto de la DGRN, facilitados a los equipos de expedición por la División de Documentación de la DGP, a través de circulares internas y un Manual disponible en la intranet corporativa. En caso de duda, o sospecha, de que se haya cometido algún error por parte del Registro Civil, lo debe comunicar al Jefe de Negociado o Sección, el cual, en el caso de corroborar dichas dudas o sospechas, elevará consulta al Grupo de Control de Nacionalidades de la División de Documentación. Estos últimos contestarán por escrito, bien confirmando el criterio del Registro Civil y autorizando la expedición, bien confirmando que la declaración con valor de simple presunción de nacionalidad española no se ajusta a Derecho, en cuyo caso ordenará al equipo que se paralice la expedición, y procediendo a la impugnación del Auto del Juez-Encargado a través del Ministerio Fiscal. Con ello se iniciaría de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española.
Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
Por cierto, Javier2749C, me gustaría, por favor, que me dieras tu opinión sobre la duda que planteo en mi anterior mensaje del 22 de junio.
Os aclaro que la PLN del Registro Civil de Valladolid a la que me he referido anteriormente decía en el apartado observaciones: "Se practica la inscripción en virtud de resolución dictada por este Registro Civil en (fecha) por la que se acuerda cancelar la inscripción anterior obrante en el Tomo X Página/folio X".
Como el lugar real de nacimiento que se señala es el hospital de Segovia, y hay una diferencia de casi 2 años entre el nacimiento y la Resolución susodicha, entiendo que la inscripción anterior tuvo que ser en Segovia.
Así pues, mi principal duda es si los padres tienen derecho a exigir que por parte del RC se señale que a efectos legales, el lugar de nacimiento es Segovia, por ser el lugar donde se ha practicado el primer asiento, o esto viene limitado por las particularidades propias de las inscripciones de niños dados en adopción.
También me gustaría saber si, en los casos de adopciones internacionales, lo correcto es conservar en la PLN el lugar "real" de nacimiento (por ejemplo, Pekín), o este tipo de datos se deben ocultar.
Os aclaro que la PLN del Registro Civil de Valladolid a la que me he referido anteriormente decía en el apartado observaciones: "Se practica la inscripción en virtud de resolución dictada por este Registro Civil en (fecha) por la que se acuerda cancelar la inscripción anterior obrante en el Tomo X Página/folio X".
Como el lugar real de nacimiento que se señala es el hospital de Segovia, y hay una diferencia de casi 2 años entre el nacimiento y la Resolución susodicha, entiendo que la inscripción anterior tuvo que ser en Segovia.
Así pues, mi principal duda es si los padres tienen derecho a exigir que por parte del RC se señale que a efectos legales, el lugar de nacimiento es Segovia, por ser el lugar donde se ha practicado el primer asiento, o esto viene limitado por las particularidades propias de las inscripciones de niños dados en adopción.
También me gustaría saber si, en los casos de adopciones internacionales, lo correcto es conservar en la PLN el lugar "real" de nacimiento (por ejemplo, Pekín), o este tipo de datos se deben ocultar.
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Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
En primer lugar, gracias por tu respuesta. Aunque no puedo dejar de declarar mi sorpresa por la actitud de la DGRN de encomendarle a la policía la verificación de la pertinencia de la decisión de un Encargado de un Registro Civil.
Algún día seguramente el Ministerio del Interior le dará, en reciprocidad, a los encargados de los RCs la posibilidad de revisar las decisiones de la policía....
En cuanto a tu consulta específica, no puedo responderte.
En lo que refiere a las adopciones internacionales, sí se puede cambiar el lugar de nacimiento, si así lo solicitan:
Resolución de 17 de Noviembre de 2008 (5ª), sobre inscripción de adopción.
No es posible modificar, por falta de previsión legal, el lugar de nacimiento real de una menor cuya adopción se ha constituido por un Juez español y tanto los adoptantes como la adoptada son españoles.
Algún día seguramente el Ministerio del Interior le dará, en reciprocidad, a los encargados de los RCs la posibilidad de revisar las decisiones de la policía....
En cuanto a tu consulta específica, no puedo responderte.
En lo que refiere a las adopciones internacionales, sí se puede cambiar el lugar de nacimiento, si así lo solicitan:
Resolución de 17 de Noviembre de 2008 (5ª), sobre inscripción de adopción.
No es posible modificar, por falta de previsión legal, el lugar de nacimiento real de una menor cuya adopción se ha constituido por un Juez español y tanto los adoptantes como la adoptada son españoles.
Spoiler
En el expediente de inscripción de adopción, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.
H E C H O S
1.- Mediante comparecencia en el Registro Civil de M. el 5 de septiembre de 2007, Don A. y Doña R., solicitan que se proceda a una nueva inscripción de nacimiento de su hijo Á., en la que constara solamente, además de los datos de nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos y que se haga constar como lugar de nacimiento M. Aportan la siguiente documentación: certificado de nacimiento del menor, certificado de matrimonio de los interesados y volante de empadronamiento.
2.- La Juez Encargada del Registro Civil de M., mediante acuerdo de 10 de octubre de 2007, deniega lo solicitado por los interesados en lo referente al lugar de nacimiento del menor ya que el artículo 16.3º de la Ley de Registro Civil sólo contempla esta posibilidad para los casos de adopción internacional de un menor, y no para los casos de una adopción nacional como el que nos ocupa.
3.- Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicita se inscriba como lugar de nacimiento de su hijo la ciudad de M.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 16, 21 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 77, 307 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y la resolución de 9-1ª de abril de 2008.
II.- Se pretende por los interesados que se extienda nueva inscripción de nacimiento respecto de su hija adoptiva y que en la nueva inscripción consten exclusivamente los datos del nacimiento y del nacido y las circunstancias de los padres adoptivos y que como lugar de nacimiento del adoptado figure no el real, R. sino el del domicilio de los adoptantes. Por la Juez Encargada del Registro Civil de M. se dictó acuerdo de 10 de octubre de 2007 admitiendo lo solicitado por los interesados respecto de la extensión del nuevo asiento, pero no así en cuanto a la petición del cambio del lugar de nacimiento de la adoptada porque se trata de una adopción constituida en España respecto de una niña española y la previsión legal relativa al cambio de lugar de nacimiento va referida solamente a los supuestos de adopciones internacionales. Esta denegación de cambio de lugar de nacimiento es la que constituye el objeto del presente recurso.
III.- El artículo 21 RRC dispone, en lo que aquí interesa, que no se dará publicidad sin autorización especial de la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter. Es evidente que una de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva es la relativa al lugar del nacimiento cuando éste ha acaecido en el extranjero y, especialmente, en un país remoto, por lo que, conforme al citado artículo, debe quedar restringida la publicidad de este dato con el fin de preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o las circunstancias de la que ésta pudiera deducirse (cfr. art. 21.1º RRC). Esta fue la finalidad perseguida por la hoy derogada Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2004, dictada ante el notable incremento que venían experimentando las adopciones internacionales. Y ésta también ha sido la finalidad de la reforma del artículo 20 nº 1 LRC, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, reforma que consistió en añadir al citado número 1 del artículo 20, el siguiente párrafo previsto para los supuestos de traslado de la inscripción de nacimiento el Registro correspondiente al domicilio del nacido o de sus representantes legales “En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16”.
IV.- Lo mismo sucede con lo establecido en el número 3 del artículo 16 LRC, (introducido por la disposición adicional 7ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad) que, igualmente, se refiere a las adopciones internacionales como únicas en las que es posible solicitar que al practicarse la nueva inscripción –directamente en el Registro correspondiente al domicilio del nacido- con los datos de la filiación adoptiva conste como lugar de nacimiento el domicilio de los adoptantes. No hay pues, previsión legal para que ese cambio pueda autorizarse cuando se trata de adopciones nacionales. Hay que tener en cuenta que la regla general establecida por el artículo 16.1 LRC en materia de inscripción de nacimientos es que han de practicarse en el Registro correspondiente al lugar en que acaecen y, por tanto, las excepciones a esa regla han de ser interpretadas restrictivamente sin que quepa una aplicación analógica y, sobre todo, tendrían que ser establecidas por ley, y la del Registro Civil solo contempla actualmente la posibilidad de cambio de lugar de nacimiento por el del domicilio de los adoptantes cuando se trata de adopciones internacionales, porque el nacimiento de los adoptados dentro de España no puede considerarse que sea un dato del que, en general, pueda deducirse, la filiación adoptiva.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 17 de Noviembre de 2008.
Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones.
H E C H O S
1.- Mediante comparecencia en el Registro Civil de M. el 5 de septiembre de 2007, Don A. y Doña R., solicitan que se proceda a una nueva inscripción de nacimiento de su hijo Á., en la que constara solamente, además de los datos de nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos y que se haga constar como lugar de nacimiento M. Aportan la siguiente documentación: certificado de nacimiento del menor, certificado de matrimonio de los interesados y volante de empadronamiento.
2.- La Juez Encargada del Registro Civil de M., mediante acuerdo de 10 de octubre de 2007, deniega lo solicitado por los interesados en lo referente al lugar de nacimiento del menor ya que el artículo 16.3º de la Ley de Registro Civil sólo contempla esta posibilidad para los casos de adopción internacional de un menor, y no para los casos de una adopción nacional como el que nos ocupa.
3.- Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicita se inscriba como lugar de nacimiento de su hijo la ciudad de M.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 16, 21 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 77, 307 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y la resolución de 9-1ª de abril de 2008.
II.- Se pretende por los interesados que se extienda nueva inscripción de nacimiento respecto de su hija adoptiva y que en la nueva inscripción consten exclusivamente los datos del nacimiento y del nacido y las circunstancias de los padres adoptivos y que como lugar de nacimiento del adoptado figure no el real, R. sino el del domicilio de los adoptantes. Por la Juez Encargada del Registro Civil de M. se dictó acuerdo de 10 de octubre de 2007 admitiendo lo solicitado por los interesados respecto de la extensión del nuevo asiento, pero no así en cuanto a la petición del cambio del lugar de nacimiento de la adoptada porque se trata de una adopción constituida en España respecto de una niña española y la previsión legal relativa al cambio de lugar de nacimiento va referida solamente a los supuestos de adopciones internacionales. Esta denegación de cambio de lugar de nacimiento es la que constituye el objeto del presente recurso.
III.- El artículo 21 RRC dispone, en lo que aquí interesa, que no se dará publicidad sin autorización especial de la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter. Es evidente que una de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva es la relativa al lugar del nacimiento cuando éste ha acaecido en el extranjero y, especialmente, en un país remoto, por lo que, conforme al citado artículo, debe quedar restringida la publicidad de este dato con el fin de preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o las circunstancias de la que ésta pudiera deducirse (cfr. art. 21.1º RRC). Esta fue la finalidad perseguida por la hoy derogada Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2004, dictada ante el notable incremento que venían experimentando las adopciones internacionales. Y ésta también ha sido la finalidad de la reforma del artículo 20 nº 1 LRC, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, reforma que consistió en añadir al citado número 1 del artículo 20, el siguiente párrafo previsto para los supuestos de traslado de la inscripción de nacimiento el Registro correspondiente al domicilio del nacido o de sus representantes legales “En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16”.
IV.- Lo mismo sucede con lo establecido en el número 3 del artículo 16 LRC, (introducido por la disposición adicional 7ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad) que, igualmente, se refiere a las adopciones internacionales como únicas en las que es posible solicitar que al practicarse la nueva inscripción –directamente en el Registro correspondiente al domicilio del nacido- con los datos de la filiación adoptiva conste como lugar de nacimiento el domicilio de los adoptantes. No hay pues, previsión legal para que ese cambio pueda autorizarse cuando se trata de adopciones nacionales. Hay que tener en cuenta que la regla general establecida por el artículo 16.1 LRC en materia de inscripción de nacimientos es que han de practicarse en el Registro correspondiente al lugar en que acaecen y, por tanto, las excepciones a esa regla han de ser interpretadas restrictivamente sin que quepa una aplicación analógica y, sobre todo, tendrían que ser establecidas por ley, y la del Registro Civil solo contempla actualmente la posibilidad de cambio de lugar de nacimiento por el del domicilio de los adoptantes cuando se trata de adopciones internacionales, porque el nacimiento de los adoptados dentro de España no puede considerarse que sea un dato del que, en general, pueda deducirse, la filiación adoptiva.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 17 de Noviembre de 2008.
Firmado: La Directora General: Pilar Blanco-Morales Limones.
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Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
Buenas tardes,
he llegado a este foro buscando información precisamente sobre la cuestión que da título al hilo.
Soy una ciudadana española viviendo en Alemania. Al iniciar la solicitud de un Certificado de Capacidad matrimonial me he encontrado con un problema que paso a plantearles. Les agradecería muchísimo su ayuda. He intentado leer toda la información que tienen más arriba pero no consigo entenderlo todo o llegar a una conclusión por mí misma.
Yo nací en Talavera de la Reina (Toledo). Cuando tenía cuatro años, mis padres trasladaron mi registro a Navalmoral de la Mata (Cáceres). En el libro de familia pone, literalmente, lo siguiente: "Se practica la suscripción en virtud de la certificación literal del Registro Civil de Talavera de la Reina, tomo XX pg XX, que por traslado fue solicitado por la madre".
Cuando recientemente fui al consulado Español en Berlín para firmar la solicitud del Certificado de Capacidad Matrimonial, me dicen que no pueden emitirlo, dado que en mi pasaporte y en mi DNI pone lugar de nacimiento Navalmoral, cuando he nacido en Talavera. Me explican que el traslado de expediente no significa cambiar el lugar de nacimiento. En ese momento, me hacen un nuevo pasaporte, donde indica que he nacido en Talavera. Cuando vaya la próxima vez a España debo hacerme un DNI que indique Talavera como lugar de nacimiento.
El problema viene cuando solicito a España un certificado plurilingüe de nacimiento, y me pone Navalmoral. Al explicar la situación, me dicen que mi lugar de nacimiento es Navalmoral. Al llamar al registro civil de Talavera de la Reina, me dicen que mi lugar de nacimiento es Navalmoral, y "que así debe indicarlo en mi DNI".
Así que ahora tengo un pasaporte emitido por el consulado que pone lugar de nacimiento Talavera, y un DNI que pone Navalmoral. Tengo la opinión del consulado diciendo que he nacido en Talavera, y la opinión de dos registros civiles en España que dicen que he nacido en Navalmoral.
Yo entiendo que el problema es una interpretación diferente de lo que significa ese cambio de expediente que se realizó cuando yo era pequeña. Pero estoy muy desesperada y no sé con quién puedo contactar.
Les agradecería muchísimo si me pudieran asesorar.
Muchas, muchas gracias de antemano y un cordial saludo.
he llegado a este foro buscando información precisamente sobre la cuestión que da título al hilo.
Soy una ciudadana española viviendo en Alemania. Al iniciar la solicitud de un Certificado de Capacidad matrimonial me he encontrado con un problema que paso a plantearles. Les agradecería muchísimo su ayuda. He intentado leer toda la información que tienen más arriba pero no consigo entenderlo todo o llegar a una conclusión por mí misma.
Yo nací en Talavera de la Reina (Toledo). Cuando tenía cuatro años, mis padres trasladaron mi registro a Navalmoral de la Mata (Cáceres). En el libro de familia pone, literalmente, lo siguiente: "Se practica la suscripción en virtud de la certificación literal del Registro Civil de Talavera de la Reina, tomo XX pg XX, que por traslado fue solicitado por la madre".
Cuando recientemente fui al consulado Español en Berlín para firmar la solicitud del Certificado de Capacidad Matrimonial, me dicen que no pueden emitirlo, dado que en mi pasaporte y en mi DNI pone lugar de nacimiento Navalmoral, cuando he nacido en Talavera. Me explican que el traslado de expediente no significa cambiar el lugar de nacimiento. En ese momento, me hacen un nuevo pasaporte, donde indica que he nacido en Talavera. Cuando vaya la próxima vez a España debo hacerme un DNI que indique Talavera como lugar de nacimiento.
El problema viene cuando solicito a España un certificado plurilingüe de nacimiento, y me pone Navalmoral. Al explicar la situación, me dicen que mi lugar de nacimiento es Navalmoral. Al llamar al registro civil de Talavera de la Reina, me dicen que mi lugar de nacimiento es Navalmoral, y "que así debe indicarlo en mi DNI".
Así que ahora tengo un pasaporte emitido por el consulado que pone lugar de nacimiento Talavera, y un DNI que pone Navalmoral. Tengo la opinión del consulado diciendo que he nacido en Talavera, y la opinión de dos registros civiles en España que dicen que he nacido en Navalmoral.
Yo entiendo que el problema es una interpretación diferente de lo que significa ese cambio de expediente que se realizó cuando yo era pequeña. Pero estoy muy desesperada y no sé con quién puedo contactar.
Les agradecería muchísimo si me pudieran asesorar.
Muchas, muchas gracias de antemano y un cordial saludo.
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Re: CUANDO SE TRASLADA EL ASIENTO DE UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO,¿CUAL PASA A SER EL LUGAR "LEGAL" DE NACIMIENTO?
Cuando vuelvas a España y te hagas el DNI pide un certificado literal de nacimiento que indicará el lugar de tu nacimiento ( Talavera), que hubo un traslado de inscripción ( de Talavera al Navalmoral) y que figura o no la leyenda " Se considera a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el del municipio en el que se ha practicado el asiento".
Antes del 11 de julio de 1991 todos los nacimientos se inscribían en el registro civil del lugar en que acaecían.
A partir de esta fecha podían con ciertas condiciones inscribirse en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos y en la inscripción debía constar aquella leyenda.
Presentas esa certificación en la Comisaría y solicitas que cambien tu lugar de nacimiento.
S.eu.o.
Antes del 11 de julio de 1991 todos los nacimientos se inscribían en el registro civil del lugar en que acaecían.
A partir de esta fecha podían con ciertas condiciones inscribirse en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos y en la inscripción debía constar aquella leyenda.
Presentas esa certificación en la Comisaría y solicitas que cambien tu lugar de nacimiento.
S.eu.o.
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