Mi comentario apuntaba al criterio de la DGRN de considerar que el art 24 es exclusivamente aplicable a españoles de origen (*), y el 25 para los no originarios. Se dictaminó que los españoles no originarios no tienen derecho a conservar la nacionalidad española cuando adquieren voluntariamente otra.
Si se acepta que los el art 24 se aplica exclusivamente a los españoles de origen,
entonces los españoles no originarios no perderían la nacionalidad española por adquirir voluntariamente otra pues el art. 25 CC no menciona nada sobre la pérdida por adquisición voluntaria de otra, ni la posibilidad de conservación,
lo que no tiene ningún sentido, o los españoles no originarios pasarían a ser de mejor condición que los originarios.
Por si no quedó claro, yo creo que
cualquier español pierde la nacionalidad si obtiene voluntariamente otra nacionalidad salvo que manifieste su voluntad de conservarla en el plazo de 3 años. Y
el art 25 agrega causas de pérdida para los españoles no originarios (o españoles de segunda clase), a quienes considera de peor condición que los originarios.
Y es así que los españoles no originarios pierden la nacionalidad si entran en armas para otra nación contra la prohibición expresa del gobierno. Lo que no creo que es que haya una prohibición expresa del gobierno actualmente vigente, por más que uno guarde el debido respeto por el Fuero de los Españoles de julio de 1945 y las Leyes Fundamentales.
(*)
Resolución de 17 de Mayo de 2013 (3ª).
III.5.1.- Conservación de la nacionalidad española.
No procede la declaración de conservación de la nacionalidad española cuando no resulta de aplicación el artículo 24 del Código civil. En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Encargada del Registro Civil de Málaga.
HECHOS
1.- Con fecha 25 de agosto de 2010 Doña S-A nacida en M. el 13 de marzo de 1992, presenta en el Consulado General de España en Tánger solicitud de conservación de nacionalidad española en virtud del artículo 24.1 del Código civil, al estar residiendo en Marruecos como hija de madre marroquí y haber sido obligada por imperativo legal a documentarse como marroquí en fecha 11 de octubre de 2009, siendo su voluntad conservar la nacionalidad española. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, en la que consta la adquisición de la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006; certificado expedido por el Consulado General de España en Tánger sobre su inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente desde el 20 de abril de 2009; fotocopias del documento de identidad marroquí y DNI y pasaporte españoles.
2.- El 15 de septiembre de 2010 se levanta acta de conservación de la nacionalidad española. Posteriormente, una vez remitida toda la documentación al Registro Civil de Málaga, la Encargada del Registro Civil emite acuerdo el 14 de octubre de 2010 que deniega la solicitud en base a que el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada pues ha adquirido la nacionalidad española de forma derivada, en concreto mediante opción.
3.- Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la conservación de la nacionalidad española, alegando que el artículo 24.1 del Código civil no hace distinciones en la forma de adquisición de la nacionalidad española.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y, la Encargada del Registro Civil de Málaga no se opone a lo solicitado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20, 24 del Código civil (CC); 2, 15, 16, 23, 46 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 27-4ª y 5ª de marzo de 2002; 13-5ª de marzo de 2007; 4-5ª y 6ª de febrero de 2009.
II.- Se pretende por la interesada, nacida en M. en 1992, que se haga constar marginalmente en su inscripción de nacimiento la declaración de conservación de la nacionalidad española. Para ello compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular de su domicilio, el de Tánger, declarando su voluntad de conservar la nacionalidad española a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Código civil. Así consta en el acta extendida el 15 de septiembre de 2010. Dicha acta fue remitida al Registro Civil de Málaga donde se hallaba inscrito el nacimiento de la interesada. Por la Encargada de este Registro se emitió auto señalando que no procedía practicar la citada declaración de conservación de la nacionalidad española, porque el artículo 24.1 del Código civil es aplicable únicamente a los españoles de origen, circunstancia ésta de la que no goza la interesada por constar que adquirió la nacionalidad por opción. Este escrito de denegación constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. Art. 24 y 25 CC.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del CC sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 6 de julio de 2006. Pues bien, el señalado precepto establece que perderán la nacionalidad española cuando durante un periodo de tres años se utilice exclusivamente la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española y si se entra voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno. En este caso, si bien la interesada reside en Marruecos y se ha documentado como marroquí con fecha 11 de octubre de 2009, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen. En este sentido, se estima que el hecho de que la interesada no sea española de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de status constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del CC. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento aportada se observa que adquirió la nacionalidad por opción, previa renuncia a su nacionalidad anterior. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de Mayo de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Málaga.