DGRN confirma que españoles no originarios pueden obtener otra nacionalidad sin perder la española y son de mejor condición que originarios.
Resolución de 12 de febrero de 2016 (34ª)
III.5.1.- Pérdida de la nacionalidad española. No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por no resultar acreditado que la interesada se encuentre en los supuestos establecidos por los artículos 24 y 25 del Código Civil.
En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina).
HECHOS
1.- Doña J-M. de A. R., nacida el 06 de octubre de 1977 en B. A. (Argentina), optó por la nacionalidad española el 01 de febrero de 1999, ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina), en virtud de lo establecido en el artº 20.1.a) y 2 c) del Código Civil. La madre de la interesada, nacida en B. A. (Argentina) el 10 de febrero de 1952, recuperó la nacionalidad española el 25 de julio de 1998.
2.- Con fecha 27 de noviembre de 2013, el Canciller del Consulado General de España en Toronto, en funciones de Ministerio Fiscal, solicita la incoación de expediente gubernativo promoviendo la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española en el certificado de nacimiento de la interesada, inscrito en el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina), argumentando que siendo española por opción desde el 01 de febrero de 1999, adquirió voluntariamente la nacionalidad canadiense el 08 de marzo de 2007 y no realizó la declaración de conservación que establece el artículo 24.1 del Código Civil, en el plazo establecido de tres años, perdiendo por tanto la nacionalidad española.
3.- Por providencia de 27 de noviembre de 2013, dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de España en Toronto, se instruye el expediente gubernativo solicitado, dando audiencia a la interesada con fecha 26 de diciembre de 2013, quien manifiesta que no realizó la declaración de conservación, dado que desconocía la legislación que así lo indicaba y que en ningún momento fue informada acerca del trámite de conservación de la nacionalidad española.
4.- Previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 03 de enero de 2014, en el que se indica que la promotora ha incurrido en pérdida de la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 24.1 del Código Civil, por auto-propuesta de la misma fecha dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de Toronto, se considera que procede promover la inscripción de pérdida de la nacionalidad española de la interesada y remitir el expediente al Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires con el fin de que, si lo estima oportuno dicte el correspondiente auto.
5.- Remitidas las actuaciones el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires, y previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal, con fecha 24 de enero de 2014, el Encargado dicta Auto por el que acuerda aprobar la inscripción marginal de pérdida de la nacionalidad española con fecha 08 de marzo de 2010 en la inscripción de nacimiento de la interesada.
6.- Notificado el acuerdo a la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la revocación del acuerdo recurrido y la conservación de la nacionalidad española, alegando que antes y después de haber adquirido la nacionalidad canadiense se personó en el Consulado de España en Buenos Aires para averiguar el procedimiento a seguir para la conservación de la nacionalidad española, informándole de que como había nacido en Argentina, país iberoamericano, aunque obtuviera otra nacionalidad no perdería la ciudadanía española a menos que expresamente renunciara a ella.
7.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, emite informe desfavorable indicando que no parecen existir pruebas suficientes que avalen lo alegado por la interesada en cuanto a sus presentaciones en el Consulado de Buenos Aires, ni constancia de las informaciones erróneas que menciona al haberse realizado las mismas, según indica la propia interesada, de forma verbal, ni registros informáticos o documentaciones que indiquen la obtención de cita alguna o realización de trámites por la interesada a partir del 31 de enero de 2000, fecha en que obtuvo su pasaporte español, salvo la inscripción en agosto de 2013 de su matrimonio con ciudadano español. La Encargada del Registro Civil Consular, se ratifica en el auto dictado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 24 y 25 del Código civil (Cc); 15, 16, 46 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la disposición adicional segunda de la Ley 36/2002, de 8 de octubre; y las Resoluciones de 14 de enero de 1981; 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989; 12-2ª de septiembre, 4-1ª de diciembre de 2000; y 8-6ª de noviembre de 2006.
II.- Se pretende por la interesada, nacido en B. A. (Argentina) el 06 de octubre de 1977, la conservación de la nacionalidad española y que se deje sin efecto la declaración de pérdida de su nacionalidad española adquirida por opción en 1999. El Encargado del Registro Civil Consular emitió auto en fecha 24 de enero de 2014 por el que se resolvió se inscribiera al margen de la inscripción de nacimiento de la promotora, la pérdida de la nacionalidad española, en virtud de lo establecido en el artº 24.1 del Código Civil dado que la interesada adquirió voluntariamente la nacionalidad canadiense el 08 de marzo de 2007 y que utiliza exclusivamente dicha nacionalidad extranjera, no habiéndose documentado como española desde el 30 de enero de 2005, así como que han transcurrido más de tres años desde la adquisición de la nacionalidad canadiense, sin que la promotora se hubiera presentado en dicho plazo para declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil Consular. Este auto constituye el objeto del presente recurso.
III.- Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso, destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente, por un lado, la previa tenencia de la nacionalidad española, lo que queda demostrado por la documentación obrante en el expediente, pero también es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código civil, que si bien no lo señala expresamente, cabría entender aplicable a nacionales originarios, ya que el artículo 25 del Cc sí que aclara expresamente que se refiere a los españoles que no sean de origen y, por lo tanto, al presente caso, puesto que la interesada obtuvo la nacionalidad española por opción el 01 de febrero de 1999. Así, si bien la interesada ostenta la nacionalidad argentina desde su nacimiento, no resultaría procedente inscribir una declaración de conservación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 se referiría únicamente a los españoles de origen. En este sentido, se estima que el hecho de que el interesado no sea español de origen, constituye uno de los supuestos regulados en los artículos 24 y 25 del Código civil, que establecen los límites en los que se desarrolla la diferencia de “status” constitucional establecida entre españoles de origen y españoles no originarios. Así, cabe concluir que la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el apartado 1º del artículo 24 del Cc. sólo está prevista para los nacionales españoles de origen y no para aquellas personas que han adquirido la nacionalidad española no de origen, como ocurre en el caso de la interesada, ya que de la certificación literal de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Buenos Aires (Argentina) se comprueba que ésta adquirió la nacionalidad española por opción el 01 de febrero de 1999, sin renunciar a su anterior nacionalidad argentina. En conclusión, se estima que la interesada no puede acogerse a la facultad de conservación de la nacionalidad española regulada en el artículo 24.1 del Código civil, por estar prevista para españoles de origen.
IV.- Dispone el artículo 25 del Código Civil en su apartado 1 que “los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española”. Las condiciones señaladas por este artículo no concurren en el presente caso, ya que si bien la interesada nació en B. A. (Argentina) el 06 de octubre de 1977, se observa de la certificación literal de nacimiento que obra en el expediente que adquirió la nacionalidad española por opción en 1999, es decir, que no es española de origen, sin embargo, no tuvo que renunciar a su nacionalidad anterior, la argentina, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11.3 de la Constitución Española y 24.1 del Código Civil. Por otra parte, la promotora tampoco incurre en los supuestos de pérdida de la nacionalidad española establecidos en el artículo 25 Cc.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
Madrid, 12 de febrero de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr./a. Encargado del Registro Civil Consular en buenos Aires