105 RRC:
Los libros estarán formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas destinadas a asientos.
Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas utilizadas.
Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso.
El carácter especial del libro que, siempre por Secciones separadas, se abra por causa de corrección, reconstitución o rectificación, constará en las diligencias de apertura y cierre.
El Ministerio de Justicia podrá establecer que los libros se formen por encuadernación posterior de las declaraciones, formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En este caso, las declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden cronológico y se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose al libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices.
El Ministerio de Justicia podrá igualmente decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador.
No entiendo tu duda presentada con respecto a este texto..
annuroic escribió: Me parece entender que tu puedes corregir cuando un registro no depende de ningún otro RC
Puedes acordar que se corrija si la inscripción con datos incorrecta está en algún RC (el principal o algún delegado) y se cumple lo que dicen los art. 92,93,94 LRC:
Artículo 92.
Las inscripciones sólo pueden rectificarse porsentencia firmeen juicio ordinario.
La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.
En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo segundo.
Artículo 93.
No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:
Primero. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.
Tercero. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.
Por ejemplo, en mi RC hay inscripción de nacimiento de una persona que le pusieron que su primer apellido es «RODRIGEZ».
¿Puedo corregirla? Pues si me presentan la solicitud y me aportan el certificado de nacimiento del padre del inscrito y veo que su apellido es distinto del que consta en la inscripción comentada, entonces puedo tramitar expediente para corregirlo, porque la inscripción del padre da fe de su filiación y de cuál es su apellido correcto («RODRÍG
UEZ»), y por tanto puedo iniciar el expediente para rectificar ese error.
Imagina ahora que a tu padre le pusieron el RODRÍGEZ y, por tanto, también es el que consta como apellido tuyo...:
Como se trata del mismo apellido de tu padre, se supone que en tu inscripción no hay ningún error, pues tienes la misma filiación que tu padre.
Por tanto, no puedes solicitar que se rectifique tu inscripción, pues confrontándola con la inscripción de tu padre, aparece que tienes el mismo apellido que él.
Pero en la de tu padre si que se observa el error que dijimos y, por tanto, se puede solicitar que se corrija el error que figura en su inscripción de nacimiento,
Y UNA VEZ QUE ESTÉ CORREGIDO, se lleva nota de referencia (del art. 310 RRC) de esa rectificación del apellido de tu padre y, por ende, de la corrección del tuyo en los mismos términos.
Artículo 94.
También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:
Primero. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
Segundo. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
Si en la hoja declaratoria que me aportan los padres para indicarme cuáles son sus apellidos y los que le corresponden al inscrito
(o cualquier otro dato), figuran escritos de una manera y resulta que en RC se equivoca al hacer la inscripción, entonces se puede iniciar expediente para rectificar el error y ponerlo como los padres indicaron de manera correcta...