Normalmente con el acta de bautismo debería de ser suficiente.
Pero el problema es que tu madre debería de probar que nació de padre español para ser considerada española, y luego recuperar la nacionalidad exigiría que obtuviera residencia en España.
No puede optar por la nacionalidad si su padre nació cuando la isla ya no era española.
RESOLUCIÓN (8ª) de 1 de junio de 2009, sobre cancelación de inscripción de nacimiento.
A los efectos de la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo
20.1b) del Código civil, en la redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en
España a los nacidos en Cuba antes de la descolonización en 1898.
En las actuaciones sobre cancelación de inscripción de nacimiento y opción a la
nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la
interesada, contra auto dictado por el encargado del Registro Civil consular de H. (Cuba).
H E C H O S
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil del Consulado General de H. el 10
de septiembre de 2007, la ciudadana cubana B., nacida en H. el 8 de octubre de 1917, solicitaba la
adquisición de la nacionalidad española y la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil
español por ser hija de padre originariamente español nacido en España. Aportaba la siguiente
documentación: Certificación de nacimiento y carné de identidad de la interesada, certificación de
nacimiento, partida de bautismo y certificación de matrimonio del padre de la solicitante, inscripción
de nacimiento del abuelo paterno, partida de bautismo de la abuela paterna y certificación de
matrimonio de ambos.
2. El 10 de marzo de 2008 se realizó en el Registro Civil del Consulado General de
España en H. la inscripción de nacimiento de la promotora con marginal de opción a la
nacionalidad española en virtud del artículo 20.1b) del Código Civil.
3. A instancia de la encargada del Registro Civil consular, el 7 de julio de 2008 se
procede a instruir expediente para la anulación de la inscripción marginal de opción a la
nacionalidad española y la cancelación total de la inscripción de nacimiento por haber tenido
acceso al registro en virtud de título manifiestamente ilegal, dado que el nacimiento del padre de la
interesada en Cuba antes de la descolonización no es en sí mismo suficiente para considerar que
era originariamente español y nacido en España.
4. Notificada la interesada y previo informe favorable del órgano en funciones de
ministerio fiscal, la encargada del Registro Civil consular dicta auto el 11 de marzo de 2008
ordenando la anulación de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española así como
la cancelación total de la inscripción de nacimiento por considerar que dicha inscripción se realizó
de forma indebida.
5. Notificada la resolución a la interesada y practicada la cancelación, se presentó
recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando la respuesta
emitida el 17 de septiembre de 2007 por la DGRN a una consulta del consulado de H. relativa a
la consideración o no de Cuba como territorio español antes de la descolonización. Al mismo
tiempo se reclamaba la concesión de la nacionalidad española de la promotora no por opción
sino por origen.
6. Trasladado el recurso al órgano en funciones de ministerio fiscal, éste considera
la resolución recurrida ajustada a derecho. El encargado del Registro Civil consular se ratifica
en su decisión y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado
para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15,16, 26 y 95 de la Ley del Registro
Civil (LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); consulta
de 17 de septiembre de 2007 y resoluciones 20-1ª de julio de 2004, 15-1ª de junio de 2005 y
29-2ª de marzo de 2006.
II. La interesada, nacida en Cuba en 1917, solicitó y obtuvo la inscripción de su
nacimiento en el Registro Civil español con marginal de opción a la nacionalidad española en
virtud del artículo 20.1b) C.c. por ser hija de español de origen nacido en Cuba en 1889,
cuando era territorio español. Posteriormente, la encargada del Registro acordó de oficio
instruir expediente para anular la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española y
cancelar la inscripción de nacimiento de la interesada por haber sido ésta inscrita en el citado
Registro Civil en virtud de un título manifiestamente ilegal, dado que no cabe considerar al
padre de la interesada como nacido en España. Dicho auto de 11 de julio de 2008, constituye
el objeto del presente recurso.
III. Fundamenta la recurrente su pretensión en que la redacción originaria del
artículo 17 del Código civil establecía que tenían la condición de españoles las personas
nacidas en territorio español, entendiendo que dicha circunstancia concurría en su padre al
haber nacido éste en 1889 en Cuba, provincia española de ultramar, que en aquella fecha,
afirma, era territorio español. Así planteado el problema, la cuestión se centraría en determinar
si la expresión “territorio español” es equivalente a “España” a los efectos de poder optar a la
nacionalidad española por la vía del artículo 20.1b) del Código civil.
IV. Hay que recordar al respecto que, ciertamente, el Tribunal Supremo en su
sentencia de 7 de noviembre de 1999 (sala de lo contencioso-administrativo) elaboró una
doctrina jurídica sobre el concepto de “territorio español” a propósito de la interpretación del
artículo 22.2a) del Código civil, que permite la reducción del plazo legal de residencia necesario
para adquirir la nacionalidad española a un solo año respecto del que “haya nacido en territorio
español”. El debate jurídico se centraba en la correcta interpretación de la expresión “territorio
español” utilizada por tal precepto, que se presentaba como concepto que comprende y abarca
antiguos territorios coloniales. La cuestión fue dilucidada en la citada sentencia precisando con
gran rigor los conceptos de “territorio español” y “territorio nacional”, llegando a la conclusión de
que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos
acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida
se confunde con el concepto de territorio nacional) incluye todos aquellos espacios físicos que
estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias,
posesiones o protectorados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que
el Sahara español (que era el territorio colonial objeto de la sentencia en el caso que se
debatía), “era, pese a su denominación provincial, un territorio español – es decir, sometido a la
autoridad del Estado español – pero no un territorio nacional”. Basándose en tal diferenciación
y en el hecho de que el artículo 22.2a) del Código civil habla, no “del que haya nacido en
territorio nacional”, sino “del que haya nacido en territorio español”, entiende que el nacido en el
antiguo territorio del Sahara español durante el periodo de dominación española del mismo
cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad española mediante residencia
legal abreviada de un año. Estas consideraciones cabría extenderlas por identidad de ratio a
las denominadas “provincias de Ultramar”, entre las que, efectivamente, figuraba Cuba y a las
que con tal calificativo se refería el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía española de
30 de junio de 1876, vigente a la fecha del nacimiento del padre de la promotora.
V. No obstante lo anterior, conviene precisar que los nacidos en los antiguos
territorios coloniales no adquirieron, por el mero hecho del nacimiento en ellos, la calidad de
españoles de origen, es decir, por atribución automática iure soli, como en un principio pudiera
pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Código civil en su redacción originaria.
VI. Pues bien, en el presente caso, el padre de la recurrente habría adquirido la
nacionalidad española no por la vía del ius soli sino por filiación, como hijo de padre nacido en
la provincia de Valencia en 1841 y nieto de españoles naturales de la misma localidad, según
consta en la partida parroquial de nacimiento aportada, por lo que la interesada sí puede
acogerse al derecho de opción establecido en el artículo 20.1b) del Código civil al darse por
acreditada la doble condición de hija de español de origen y nacido en España.
Esto significa que la inscripción de su nacimiento no se practicó con base en un
título que pueda calificarse como manifiestamente ilegal y, en consecuencia, no resultaba
procedente su cancelación registral.
VII. En lo que se refiere a la petición de la interesada de acceder a la nacionalidad
española de origen, hay que señalar que ello supone una modificación en el recurso de la
causa petendi respecto de la inicial, pues su solicitud se dirigía a la anulación de la cancelación
de su inscripción de nacimiento en la que constaba la obtención de la nacionalidad española
por medio del ejercicio del derecho de opción reconocido en el artículo 20 Cc, mientras que en
el recurso lo que plantea es el reconocimiento de la nacionalidad española de origen al estimar
que en el momento de su nacimiento su padre era español. Dejando aparte el hecho de que
esta circunstancia no ha quedado acreditada, la resolución de la cuestión basada en esta
última posibilidad requiere un pronunciamiento previo del encargado del registro sobre ese
punto. Por tanto, dado que el auto emitido se refiere únicamente a la cancelación de la
inscripción realizada, el recurso interpuesto se entiende planteado contra dicho auto y la
resolución por parte de este centro debe encaminarse únicamente a dilucidar si procede o no
dicha cancelación.
No obstante, cabe advertir a la promotora que conforme a la disposición adicional
7ª, apartado 1º, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, (BOE de 27 de diciembre de 2007)
podrán optar a la nacionalidad española aquellas personas cuyo padre o madre hubiese sido
español de origen, siempre que formalicen su declaración en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de la citada disposición (el 28 de diciembre de 2008). En relación con este
derecho, la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de los Registros y
del Notariado establece, en la directriz séptima, que las personas que hubiesen optado a la
nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código civil, en su
redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la
disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de
origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada
disposición. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que
sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta
reglamentaria:
1º. Estimar el recurso en lo que se refiere a la cancelación de la inscripción.
2º. Revocar el auto apelado y dejar sin efecto la cancelación de la inscripción de
nacimiento y el asiento registral de opción a la nacionalidad española de la solicitante en el
Registro Civil del Consulado General de España en La Habana.
Resolución de 15 de febrero de 2010 (1ª). Opción a la nacionalidad
española. Artículo 20.1b) Cc
1º. A los efectos de la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20.1b) del
Código civil, n la redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en España a los
nacidos en Cuba antes de la descolonización en 1898.
2º. Procede la inscripción en el Registro Civil español de la nacida en Cuba en 1949 que
ejercita la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20.1b) del Código
civil, redacción dada por Ley 36/2002, porque está acreditada suficientemente la filiación
española de la solicitante.
En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en
trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra auto dictado por la
encargada del Registro Civil consular de L. (Cuba).
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil consular de L., la ciudadana cubana
M., mayor de edad y con domicilio en L., solicitaba el ejercicio del derecho de opción a la
nacionalidad española por ser hija de padre español de origen nacido en 1890 en Cuba,
cuando ésta era colonia de España. Aportaba la siguiente documentación: inscripción de
nacimiento y carné de identidad de la interesada e inscripción de nacimiento del padre.
2. Una vez suscrita el acta de opción, la encargada del Registro Civil dictó auto el 2 de
mayo de 2008 denegando la solicitud realizada por no resultar probados suficientemente
los hechos a los que se refiere su declaración.
3. Notificada la resolución, se presentó recurso contra la misma alegando que el padre de
la interesada nació en Cuba en 1890, hijo de militar español de origen.
4. Trasladado el recurso al órgano en funciones de ministerio fiscal, éste consideró conforme
a derecho la resolución recurrida. El encargado del Registro Civil consular ratificó la misma
y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15,16, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil
(LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); consulta
de 17 de septiembre de 2007 y resoluciones 20-1ª de julio de 2004, 15-1ª de junio de 2005
y 29-2ª de marzo de 2006; 31-4ª de mayo, 28-4ª de junio y 12-3ª de diciembre de 2007;
5-1ª de febrero y 14-5ª de noviembre de 2008; 1-8ª y 15-6ª de junio de 2009.
II. La interesada, nacida en Cuba en 1949, ha pretendido optar a la nacionalidad española
al amparo de lo dispuesto en el vigente artículo 20.1b) Cc, basándose en que es hija de
padre originariamente español y nacido en España. La encargada del Registro denegó la
petición por estimar que no estaban suficientemente acreditados los requisitos necesarios,
pues el hecho de que el padre naciera en Cuba antes de la descolonización de la misma
no es por sí mismo suficiente a los efectos de considerar que era originariamente español
y nacido en España, siendo preciso que hubiera ejercido la opción a la nacionalidad
española según establecía el Código Civil en la redacción vigente en el momento de su
nacimiento.
III. El artículo 20.1b) Cc, reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a
aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido
en España. Fundamenta la recurrente su pretensión en que la redacción originaria del
artículo 17 del Código civil establecía que tenían la condición de españoles las personas
nacidas en territorio español, entendiendo que dicha circunstancia concurría en su padre
al haber nacido éste en 1890 en Cuba, provincia española de ultramar, que en aquella
fecha, afirma, era territorio español. Así planteado el problema, la cuestión se centraría en
primer lugar en determinar si la expresión “territorio español” es equivalente a “España”
a los efectos de poder optar a la nacionalidad española por la vía del artículo 20.1b) del
Código civil.
IV. Hay que recordar al respecto que, ciertamente, el Tribunal Supremo en su sentencia
de 7 de noviembre de 1999 (sala de lo contencioso-administrativo) elaboró una doctrina
jurídica sobre el concepto de “territorio español” a propósito de la interpretación del artículo
22.2a) del Código civil, que permite la reducción del plazo legal de residencia necesario
para adquirir la nacionalidad española a un solo año respecto del que “haya nacido
en territorio español”. El debate jurídico se centraba en la correcta interpretación de la
expresión “territorio español” utilizada por tal precepto, que se presentaba como concepto
que comprende y abarca antiguos territorios coloniales. La cuestión fue dilucidada en la
citada sentencia precisando con gran rigor los conceptos de “territorio español” y “territorio
nacional”, llegando a la conclusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano,
en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que
en su acepción amplia (la restringida se confunde con el concepto de territorio nacional)
incluye todos aquellos espacios físicos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español
y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protectorados. La consecuencia
que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Sáhara español (que era el territorio
colonial objeto de la sentencia en el caso que se debatía), “era, pese a su denominación
provincial, un territorio español – es decir, sometido a la autoridad del Estado español –
pero no un territorio nacional”. Basándose en tal diferenciación y en el hecho de que el
artículo 22.2a) del Código civil habla, no “del que haya nacido en territorio nacional”, sino
“del que haya nacido en territorio español”, entiende que el nacido en el antiguo territorio
del Sáhara español durante el periodo de dominación española del mismo cumple tal
requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad española mediante residencia legal
abreviada de un año. Estas consideraciones cabría extenderlas por identidad de ratio a las
denominadas “provincias de Ultramar”, entre las que, efectivamente, figuraba Cuba y a las
que con tal calificativo se refería el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía española
de 30 de junio de 1876, vigente a la fecha del nacimiento del padre de la promotora.
V. No obstante lo anterior, conviene precisar que los nacidos en los antiguos territorios
coloniales no adquirieron, por el mero hecho del nacimiento en ellos, la calidad de
españoles de origen, es decir, por atribución automática iure soli, como en un principio
pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Código civil en su redacción
originaria.
VI. Pues bien, en el presente caso, el padre de la recurrente habría adquirido la
nacionalidad española no por la vía del ius soli sino por filiación, como hijo de padre
nacido en la provincia de L. en 1838 y nieto de españoles naturales de la misma localidad,
según se desprende de la documentación aportada (inscripción de nacimiento en Cuba
del padre de la solicitante y diversa documentación militar correspondiente al abuelo), por
lo que la interesada sí puede acogerse al derecho de opción establecido en el artículo
20.1b) del Código civil al darse por acreditada la doble condición de hija de español de
origen y nacido en España. El fundamento de la denegación basado en la necesidad de
optar que establecía la redacción originaria de los artículos 18 y 19 Cc para poder gozar
de la condición de españoles no es aplicable a este caso en tanto que dicho requisito,
como expresamente señalan dichos artículos, era exigible para los nacidos de padres
extranjeros, mientras que los hijos de padre español (como es el caso del padre de la
promotora), ya hubieran nacido en territorio español o en el extranjero, nacían españoles
y poseían la nacionalidad de sus padres mientras permanecieran bajo su patria potestad
(redacción originaria de los arts. 17 y 18 Cc). Cuestión distinta es la referente a la posible
pérdida de dicha nacionalidad después de la descolonización en función de lo establecido
en el Tratado de París de 1898.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que
procede estimar el recurso y declarar que la interesada se encuentra dentro del supuesto
del artículo 20.1 b) del Código civil, para ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad
española.
Madrid, 15 de febrero de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular en L.
Resolución (7ª) de 21 de Junio de 2010
III.3.2.- Opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20.1b) Cc.
1º ) A los efectos de la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20.1b) del
Código civil, en la redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en España a los
nacidos en Cuba antes de la descolonización en 1898.
2º) Procede la inscripción en el Registro Civil español de la nacida en Cuba en 1935 que
ejercita la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20.1b) del Código civil,
redacción dada por Ley 36/2002, porque está acreditada suficientemente la filiación española
de la solicitante.
En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite
de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto dictado por el Encargado
del Registro Civil Consular de L.
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de L. el 8 de Enero de 2008,
la ciudadana cubana B. solicitaba la adquisición de la nacionalidad española por opción por
ser hija de español de origen nacido en España. Adjuntaba la siguiente documentación:
certificado local de nacimiento propio, certificados de nacimiento locales de su padre y de su
madre y partida de bautismo de su abuelo paterno, emitida por Archidiócesis de O.
2.- Una vez suscrita el acta de opción a la nacionalidad, fue requerida para que aportase el
certificado de nacimiento propio y documento de identidad subsanados en cuanto al primer
apellido de su padre y suyo propio, que debía ser”G” en lugar de “G.F”, el certificado local
de nacimiento de su padre subsanado en el nombre del abuelo paterno (que conforme a la
partida de bautismo española debía ser “B” y no “Be” y en fin el certificado local de nacimiento
de la madre, que debía corregirse en cuando al nombre de la abuela materna, que debía
aparecer como “H” y no “Ho”. La promotora aportó los documentos subsanados en el sentido
indicado el 26 de Mayo del mismo año.
3.- La Encargada del Registro Civil consular dictó auto el 23 de Julio de 2008 denegando
la solicitud de inscripción de nacimiento y el asiento registral de opción a la nacionalidad
española por que el hecho de que el padre naciera en Cuba antes de la descolonización del
territorio no es por sí mismo bastante a los efectos de considerar que fuera español de origen
nacido en España.
4.- Notificada la resolución, la solicitante presentó recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado rebatiendo la resolución y apuntando que basa su derecho también
en su madre, nacida en Cuba en 1891 hija de padre español.
5.- Trasladado el recurso al órgano en funciones de ministerio fiscal, éste consideró conforme
a derecho el Auto apelado. La Encargada del Registro Civil se ratificó en la decisión adoptada
y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la
resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 17 del Código civil (Cc) en su redacción original y 20 en la redacción
vigente; 15,16, 23, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85, 94, 163, 164,
297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); consulta de 17 de septiembre de 2007;
122
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1999 y resoluciones 20-1ª de julio de
2004, 15-1ª de junio de 2005 y 29-2ª de marzo de 2006; 31-4ª de mayo, 28-4ª de junio y 12-
3ª de diciembre de 2007; 5-1ª de febrero y 14-5ª de noviembre de 2008; 1-8ª y 15-6ª de junio
de 2009; 15-1ª de Febrero de 2010.
II.- La interesada, nacida en Cuba en 1935, ha pretendido optar a la nacionalidad española al
amparo de lo dispuesto en el vigente artículo 20.1b) Cc, basándose en que es hija de padre
originariamente español y nacido en España. La encargada del Registro denegó la petición
por estimar que no estaban suficientemente acreditados los requisitos necesarios, pues el
hecho de que el padre naciera en Cuba antes de la descolonización de la misma no es por
sí mismo suficiente a los efectos de considerar que era originariamente español y nacido
en España, siendo preciso que hubiera ejercido la opción a la nacionalidad española según
establecía el Código Civil en la redacción vigente en el momento de su nacimiento.
III.- El artículo 20.1b) Cc, reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a aquellas
personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
Fundamenta la recurrente su pretensión en que la redacción originaria del artículo 17 del
Código civil establecía que tenían la condición de españoles las personas nacidas en territorio
español, entendiendo que dicha circunstancia concurría en su padre al haber nacido éste en
1890 en Cuba, provincia española de ultramar, que en aquella fecha, afirma, era territorio
español. Así planteado el problema, la cuestión se centraría en primer lugar en determinar si
la expresión “territorio español” es equivalente a “España” a los efectos de poder optar a la
nacionalidad española por la vía del artículo 20.1b) del Código civil.
IV.- Hay que recordar al respecto que, ciertamente, el Tribunal Supremo en su sentencia
de 7 de noviembre de 1999 (sala de lo contencioso-administrativo) elaboró una doctrina
jurídica sobre el concepto de “territorio español” a propósito de la interpretación del artículo
22.2a) del Código civil, que permite la reducción del plazo legal de residencia necesario para
adquirir la nacionalidad española a un solo año respecto del que “haya nacido en territorio
español”. El debate jurídico se centraba en la correcta interpretación de la expresión “territorio
español” utilizada por tal precepto, que se presentaba como concepto que comprende y
abarca antiguos territorios coloniales. La cuestión fue dilucidada en la citada sentencia
precisando con gran rigor los conceptos de “territorio español” y “territorio nacional”, llegando
a la conclusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél
admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia
(la restringida se confunde con el concepto de territorio nacional) incluye todos aquellos
espacios físicos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes,
ya sean colonias, posesiones o protectorados. La consecuencia que el Tribunal Supremo
alcanza de ello es que el Sáhara español (que era el territorio colonial objeto de la sentencia
en el caso que se debatía), “era, pese a su denominación provincial, un territorio español – es
decir, sometido a la autoridad del Estado español – pero no un territorio nacional”. Basándose
en tal diferenciación y en el hecho de que el artículo 22.2a) del Código civil habla, no “del que
haya nacido en territorio nacional”, sino “del que haya nacido en territorio español”, entiende
que el nacido en el antiguo territorio del Sáhara español durante el periodo de dominación
española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad española
mediante residencia legal abreviada de un año. Estas consideraciones cabría extenderlas por
identidad de ratio a las denominadas “provincias de Ultramar”, entre las que, efectivamente,
figuraba Cuba y a las que con tal calificativo se refería el artículo 89 de la Constitución de la
Monarquía española de 30 de junio de 1876, vigente a la fecha del nacimiento del padre de
la promotora.
V.- No obstante lo anterior, conviene precisar que los nacidos en los antiguos territorios
coloniales no adquirieron, por el mero hecho del nacimiento en ellos, la calidad de españoles
de origen, es decir, por atribución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse
de la lectura aislada del artículo 17 del Código civil en su redacción originaria.
VI.- Pues bien, en el presente caso, el padre de la recurrente había adquirido la nacionalidad
española no por la vía del ius soli sino por filiación, como hijo de padre nacido en la provincia
de Asturias en 1856 y nieto de españoles naturales de la misma localidad, según se desprende
de la documentación aportada (inscripción de nacimiento en Cuba del padre de la solicitante
y partida de bautismo del abuelo paterno), por lo que la interesada sí puede acogerse al
derecho de opción establecido en el artículo 20.1b) del Código civil al darse por acreditada
la doble condición de hija de español de origen y nacido en España. El fundamento de la
denegación basado en la necesidad de optar que establecía la redacción originaria de los
artículos 18 y 19 Cc para poder gozar de la condición de españoles no es aplicable a este
caso en tanto que dicho requisito, como expresamente señalan dichos artículos, era exigible
para los nacidos de padres extranjeros, mientras que los hijos de padre español (como es el
caso del padre de la promotora), ya hubieran nacido en territorio español o en el extranjero,
nacían españoles y poseían la nacionalidad de sus padres mientras permanecieran bajo su
patria potestad (redacción originaria de los arts. 17 y 18 Cc). Cuestión distinta es la referente
a la posible pérdida de dicha nacionalidad después de la descolonización en función de lo
establecido en el Tratado de París de 1898.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar
el recurso y declarar que la interesada se encuentra dentro del supuesto del artículo 20.1 b)
del Código civil, para ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española.
Madrid, 21 de Junio de 2010.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular en L.