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Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como español

Publicado: 06 Ago 2017, 20:22
por MARTIN_SEBAS_
Hola,

Me alegra de haber encontrado este foro. Hace tiempo que me quema la cabeza saber esta respuesta. Les cuento mi caso: El nieto de español es mi padre, pero como todavía no tengo los 20 años tal vez pueda obtenerla al unísono de la inscripción de nacimiento de él.

El español (por Ius Soli en ese entonces) en la familia, era mi bisabuelo nacido en 1892. Posteriormente emigró a Uruguay, y tuvo a mi abuelo en 1928. Mi bisabuelo nunca obtuvo la nacionalidad uruguaya, lo cual pude confirmar tiempo atrás mediante la "negativa de ciudadanía" que se emite en mi país. Me estuve informando en un blog sobre ciudadanía sobre las distintas normativas existentes desde el Código Civil de 1889 hasta 1954. En este se mencionaba lo siguiente:
Artículo 17. "Son españoles:
1º Las personas nacidas en territorio español.
2º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España."

Por lo tanto mi abuelo nacido en Uruguay era español de origen. Al menos de lo que pude ver de un blog que menciona la ratifiación de ciudadanía a la mayoría de edad para hijos de extranjeros, lo cual no aplica en este caso.

Artículo 19
"Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17.
Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro Civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España."
Mi padre nace en 1959 cuando se hallaba vigente el Código Civil desde 1954 hasta 1975. En este caso se le aplica el Art. 17.1
Artículo 17. "Son españoles:
1º Los hijos de padre español."
También no sé si interpreta como caso posible el Art. 18.2 donde se establece:
Artículo 18 "Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:

2º Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.
Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo 19."
Ahora bien, según comprendí, la mayoría de edad se alcanzaba en ese entonces a los 21 años, (edad de mayoría de edad en España hasta el Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre de 1978). Mi padre en 1978 ya tenía 19 años. Aquí no tuvo su año de opción posterior a la mayoría de edad para realizar la ratificación para la conservación de la nacionalidad. Sin cumplirse ello, la única interpretación posible para el caso de él (a mi humilde entender) es que se aplica el Art. 17.1.

Finalmente, nazco en 1998. Noté tardíamente que mediante la LMH podríamos habernos acogido a la nacionalidad. Sin embargo, por ignorancia del asunto, no lo hicimos.
Me acerqué al Consulado de Montevideo y se me informó que ni mi bisabuelo, ni abuelo se habían matriculado.
Mi abuelo falleció en 1980, por lo que no se puede avanzar con el caso de él.
De todas formas escuché que se han realizado inscripciones póstumas por resoluciones de DGRN. Pero siguiendo el hilo del derecho a la nacionalidad que estaba planteando, pude ver que también estoy en el derecho de optar a la nacionalidad española bajo el Código Civil actual.
Véase en Art. 20.1.a)
1. "Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español."
Y por último hallé dos justificaciones más, que contemplan el derecho a la nacionalidad del caso presentado. Se trata de la Ley de Registro Civil que en los Arts 66, 68 y 85.Se detallan estos a continuación:
Art. 66
"En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.
La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas.
En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia."

Art. 68
"Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento."

Art. 85
"Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente."
La otra justificación legal la subiré por PDF que proviene del Consulado de Santa Cruz de la Sierra, que alega que mi padre se halla en condiciones de obtener su nacionalidad, por haber nacido antes de 1985.

Culminando mi caso, solicito que se me informe si mi planteamiento del caso escaseare de algún fundamento legal.
No soy abogado, ni especialista en Registro Civil, tan solo expongo mi caso con toda la fundamentación que obtuve y varios descendientes que se hayan en la misma búsqueda me proporcionaron, porque en el Consulado de mi país no tendrían tiempo de que se los plantee por completo.
De tener algún error mi planteamiento, puede que sea aplicable la normativa actual, que exige residir un año en España para nietos.
De ser así, agradecería se me informe las razones de dispensa de residencia del gobierno que se considerarían "circunstancias excepcionales".

En cambio si mi planteamiento fuere correcto en su totalidad, solicito se me mencione como hacer el planteamiento a DGRN para que se otorgue la nacionalidad a mi padre y a mi.
Gracias por vuestro tiempo y loable tarea de acercarse a los descendientes, tantas veces, los más olvidados.

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 07 Ago 2017, 21:42
por Javier2749c
Tu padre podría haber obtenido la nacionalidad durante la vigencia de la Disposición Adicional 7a de la Ley 52/2007, pero dicha disposición ha caducado. Y luego podrias haberla obtenido por estar bajo la patria potestad de un español.
Ahora no hay forma de que tu padre obtenga la nacionalidad que no sea la "nacionalidad por residencia".
No sé qué te habrán dicho en el consulado de Santa Cruz de la Sierra, ni qué relación tiene dicho consulado con la cuestión, pero lo que te han dicho es incorrecto, y esto vale para casi cualquier cosa que te digan en un consulado de España, con honrosas excepciones.

Por último, sí puede inscribirse el nacimiento de tu abuelo en el registro civil español, pero no queda claro con qué finalidad querrías hacerlo.

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 08 Ago 2017, 17:09
por MARTIN_SEBAS_
Estimado Javier,

Gracias por tu respuesta. Sí, tengo conocimiento de que podría haber obtenido por LMH. Sin embargo no sabiamos del asunto en el momento. Efectivamente me informaron que a mi padre le darían la nacionalidad pasado un año de residencia, pero también sé que existe la dispensa para ello. No comprendo cuales son las "circunstancias excepcionales" del Ministerio de Justicia para ello, no tengo como informarme. Si supiere ud a qué se refiere, le agradezco me comente.

Ahora bien, eso es bajo el supuesto de recuperar la nacionalidad. Pero mi padre al ser hijo de español de origen, NO perdió la nacionalidad. Él como mencioné, ni tuvo oportunidad de ratificarla debido al cambio de normativas cuando cumplió su mayoría de edad. En el supuesto de que mi padre esperaba por ratificar su ciudadanía, antes de 1981 (momento en que cumplía 22 años, y para antes del 1978 la mayoría de edad se alcanzaba a los 21, y la ratificación debía ser un año después) en 1978 la mayoría de edad desciende a 18 años y él ya tenía 19. Entonces no la podría perder porque no estuvo contemplado bajo la normativa de ambos Códigos Civiles (ni el anterior a 1978, ni el que comenzó su vigencia en ese año).

Fui al consulado de Montevideo, y al menos la funcionaria que me atendió, me dijo una frase que me dejo perplejo: "Aqui no inscribimos españoles difuntos. Este consulado tiene 70.000 españoles inscriptos. Si fuere uno con 5000, lo haríamos." Para mí fue como decir que "son más españoles, más trabajo, y molesta". Todo ello fue porque le dije que quería inscribir a mi bisabuelo y abuelo, para que mi padre le den la nacionalidad por ser hijo de español de origen. Por más que no se haya inscripto en el consulado, su padre no dejaba de ser español de origen en el extranjero (a mi humilde entender). Yo tengo 19 años, y estaría en edad de ratificar la ciudadanía (sé que esa posibilidad caduca cuando cumpla 20).

En síntesis, todo lo que menciono fue información recabada de un blog que esclarece las normativas españolas de 1889 en adelante. Pero al encontrar este foro, mejor es. Este es el enlace que habla de todas las normativas (es probable que varios lo conozcan, ya que me han dicho que se consultaba estando vigente la LMH):

http://nacionalidades.blogspot.com.uy/2 ... 4.html?m=1

En este otro enlace se encuentra un caso supuesto de un nieto de emigrante nacido en 1956, que se le da la oportunidad de ratificar la ciudadanía 1 año después de sus 21 años, pero al cumplir 22 (el mismo día) entra en vigor la de 1978 y NO pierde su nacionalidad:
http://nacionalidades.blogspot.com.uy/2 ... o.html?m=1

No me es posible copiar el extracto del sitio web aquí, porque en cierto momento se usan adjetivos para la DGRN que son inapropiados.

Aquí le muestro el documento emitido por el Consulado de Santa Cruz. Yo no estuve allí, tan solo me proporcionaron una circular de este que está disponible en la página de Asuntos Exteriores de España.
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Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 09 Ago 2017, 02:53
por Javier2749c
Tu padre nunca fue español porque tu abuelo perdió la nacionalidad, en la interpretación actualmente vigente,por no utilizarla, al emanciparse y por lo tanto tu padre NO nació de padre español.
Tu padre pudo haber optado pero no lo hizo. Si hay una futura ley con la misma redacción de la DA7 de la Ley 52/2007 podrá optar, pero tú no.
Se puede inscribir el nacimiento de tu abuelo aunque haya fallecido, pero no entiendo para qué serviría.

Lo de la conservación no tiene nada que ver porque ni tú ni tu padre fueron nunca españoles y por lo tanto no tienen derecho a conservar una nacionalidad que no tienen.
Tu padre tampoco tiene derecho a recuperar la nacionalidad, porque nunca la tuvo, pues no nació de padre español. Y todo ello por causa del "asentimiento voluntario" de tu abuelo a su nacionalidad uruguaya.

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 10 Ago 2017, 22:06
por MARTIN_SEBAS_
Pretendía inscribir a mi abuelo, pensando que me ayudaría a ser considerado como nieto de español de origen (nacido en el extranjero). Aguardaré por la aprobación de la proposición de ley de PODEMOS referido al asunto, que al menos en su propuesta original, inlcuye a los bisnietos.

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 10 Ago 2017, 22:58
por Javier2749c
Si, que se inscriba el nacimiento de tu abuelo sirve para demostrar que fue español de origen, pero si no tienes pensado irte a España de nada te sirve.
La proposición no incluye a los bisnietos, ni a los nietos de españoles nacidos en el extranjero. En todo caso permitiría optar a los hijos de quienes hubieran obtenido la nacionalidad de origen en virtud de una ley anterior como la Ley 52/2007, que no parece ser el caso de tu padre.
La proposición es un verdadero mamarracho, como si hubieran sumado las posibles redacciones que los delirantes de los CRE les enviaron, con lo que queda claro que los legisladores siguen sin tener npi de la cuestión.
Por suerte, luego tenemos a la DGRN para interpretar las leyes... wallbash

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 14 Ago 2017, 22:01
por MARTIN_SEBAS_
Lamento la demora en responder Javier. Mira, al momento no estoy con ese plan, pero podría cambiar de parecer en un futuro.

La proposición incluye a los bisnietos mayores (hijos de quienes optaron, o que podrían haber optado por la nacionalidad), así también a mi padre. He leído la proposición en su totalidad. Lo único que podría modificarla son enmiendas que reduzcan tal alcance. Inclusive desde CeDEU me informaron que mi caso estaría contemplado en esa ley. Tan solo quería acelerar el proceso, por si era posible al momento. Seguramente no goza de perfección, pero espero que brinde el alcance que la anterior LMH no logró, subsanando también el machismo jurídico que acarreó.

Un saludo

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 15 Ago 2017, 02:43
por Javier2749c
He vuelto a leer la proposición y es tal como dices, te incluiría, de ser aprobada sin enmiendas.
Aunque la redacción es tan pero tan deficiente que no podría asegurarlo. En el futuro habría que exigir por lo menos un año de estudios primarios a los diputados.

Aquí el texto.
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La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.

Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de españoles.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.—El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta la siguiente Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de españoles.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2016.—Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.— Alberto Garzón Espinosa, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.

Exposición De Motivos

I

Durante el siglo XX, ciudadanos españoles y ciudadanas españolas debieron forzadamente emigrar del territorio español por cuestiones políticas y/o económicas, afianzando y manteniendo los lazos entre España y sus descendientes y dejando un legado de carácter invaluable en las colectividades de emigrantes en los países de acogida.

Con la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se ampliaba la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisfacía una legítima pretensión de la emigración española, que incluía singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la guerra civil o de la dictadura.

Esta posibilidad, recogida en la disposición adicional séptima de dicha Ley, establecida inicialmente para un plazo de solicitud de dos años y ampliado uno más posteriormente por acuerdo de Consejo de Ministros, ha llevado a que muchos descendientes de españoles que residen en el exterior por motivos de exilio, hayan podido acceder a la nacionalidad que se les debía reconocer por una deuda histórica de nuestro país.

Sin embargo, si bien la medida fue muy bien acogida en su momento y la mayoría de beneficiarios por esta nueva regulación han podido acceder a la nacionalidad española sin mayor complicación, se han producido algunos casos de imposibilidad de acceso porque aquella disposición adicional séptima impidió de hecho el acceso a la nacionalidad española para algunos descendientes de españoles y, sobre todo, de españolas que abandonaron nuestro país en un momento de extrema gravedad y pobreza.

Los descendientes de los españoles exiliados del territorio español acuciados por el miedo y el hambre, mantienen fuertemente sus raíces y su identidad. Dichas circunstancias de expatriación durante el siglo XX han afectado fuertemente al colectivo emigrante y continúan haciéndolo en sus descendientes, siendo estos movimientos producto de un proceso desgarrador, un destierro que lleva a un desarraigo doloroso por más satisfacciones que se hayan logrado en los países de destino.

A pesar de las diversas reformas normativas en materia de nacionalidad, siguen existiendo casos puntuales que deben ser reparados, como son el de los nietos de españoles y españolas y el de los hijos mayores de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen por la Ley 52/2007.

Entre dichos casos se encuentran:
Los nietos de aquellas españolas de origen, nacidas en España y casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, debido a que aquellas no transmitían la nacionalidad con anterioridad a la Carta Magna y perdían su nacionalidad al contraer matrimonio con un no español, salvo en el caso de las madres solteras o emigradas por cuestiones políticas.
Los hijos mayores de edad de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen mediante la Ley 52/2007, generándose divisiones en el seno de las familias ya que unos hijos sí la poseen y otros no, debido a que únicamente se beneficiaron los hijos menores de edad.
Los nietos de español/a nacionalizado/a al país de acogida por cuestiones económicas antes del nacimiento de su hijo/a, y los nietos de español/a que habiendo ostentando la nacionalidad, la han perdido por no ratificar su deseo de conservarla al cumplir su mayoría de edad.
Estas situaciones comprometen el estatus jurídico de los españoles en el exterior, en especial de sus familias, por darse casos donde en un núcleo familiar unos son españoles y otros no, con todas las complicaciones que generan las asimetrías en cuanto al acceso de la nacionalidad.

Esta Ley tiene por objeto eliminar las injusticias surgidas por la falta de reconocimiento a ciertos casos específicos de españoles y españolas, y a sus descendientes -la emigración del siglo XX-, colectividad que mantiene fuertemente sus raíces y su identidad.

Así, se detalla un procedimiento reglado en lo que refiere al reconocimiento y cumplimiento del criterio de ius sanguinis.

Además, se modifican los artículos 17, 20 y 24 del Código Civil a fin de contemplar el acceso a la nacionalidad en aquellos casos de descendientes de españoles registrados en las diversas reformas normativas en esta materia, así como los casos puntuales que no han sido contemplados y que deben ser reparados.

Artículo 1. De La Concesión De La Nacionalidad Española Y Sus Características Por Caso De Descendencia.

Uno. La presente Ley posibilita la concesión de la nacionalidad española de origen a los hijos nacidos en el exterior de españoles emigrados que hayan conservado, recuperado o perdido su nacionalidad independientemente de las causas socio-políticas y económicas que determinaron dicha situación de pérdida.

Todos los hijos nacidos en el exterior de los españoles emigrados serán considerados españoles de origen.

Dos. La presente Ley posibilita la concesión de la nacionalidad española por opción de origen a los hijos de aquellas personas originariamente españolas nacidas en el extranjero.

Podrán acceder a la nacionalidad española todos los nietos nacidos en el extranjero de españoles emigrados, independientemente de si sus abuelos mantuvieron, recuperaron o perdieron su nacionalidad española.

Asimismo, aquellos nietos que habiendo ostentado su nacionalidad española, les fue privada por no ratificarla a su mayoría de edad, recuperarán la nacionalidad optando por la nacionalidad de origen.

Tres. La presente Ley posibilita la concesión de la nacionalidad española por opción a los hijos, menores y mayores de edad, de aquellas personas que optaron o que podrían haber optado por la nacionalidad de origen.

Artículo 2. Medios De Prueba.

La condición de descendientes de españoles deberá probarse con los siguientes documentos:

Uno. Para los hijos de españoles emigrados:

Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un registro civil local en el extranjero.
Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil español. Si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación española de bautismo.
Dos. Para los nietos de abuelos españoles emigrados:

Certificación literal de nacimiento del interesado expedida por un registro civil local en el extranjero.
Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil consular español, en el supuesto de que el padre o la madre hayan sido inscritos como españoles. En caso contrario, certificación literal de nacimiento del padre o de la madre del solicitante expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero.
Certificación literal de nacimiento del abuelo o de la abuela españoles del solicitante expedida por un registro civil municipal situado en España. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.
Tres. Para los hijos de aquellos españoles que optaron o que podrían haber optado por la nacionalidad de origen:

Certificación literal de nacimiento del interesado expedida por un registro civil local en el extranjero.

Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre del solicitante expedida por un registro civil consular español en el que conste que el padre o la madre han optado por la nacionalidad española de origen.
En el supuesto de que los padres del interesado no hayan optado por la nacionalidad de origen, se solicitará la siguiente documentación adicional a la prevista en número 1 de este apartado tres:
Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero.
Certificación literal de nacimiento del abuelo o de abuela del solicitante expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero.
Certificación literal de nacimiento del bisabuelo o bisabuela españoles y nacidos en España expedida por un registro civil municipal situado en España. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.
Articulo 3. Procedimiento.

El interesado al acceso de la nacionalidad española deberá concertar una cita para aportar los medios de prueba en aquella demarcación consular correspondiente a su lugar de domicilio.
La solicitud de la cita para aportar los medios de prueba para la concesión de la nacionalidad se realizará de forma telemática a través de las páginas de Internet de los registros civiles consulares, y que será brindada de acuerdo a la disponibilidad de la demarcación consular.
Una vez obtenida la cita el sistema brindará de forma automática una constancia de prueba con la fecha, hora, y lugar de la cita, que deberá ser presentada antes de la misma, y donde figurará la documentación que deberá ser aportada como medio de prueba.
Concertada la fecha de presentación de los medios de prueba se otorgará al interesado una constancia en la que figurarán los documentos aportados, la identificación de su solicitud y la fecha aproximada de comunicación de la aceptación o denegación de su solicitud, que deberá ser en un plazo no mayor al de seis meses desde la presentación de toda la documentación exigida ante el registro civil consular.
Los documentos aportados serán analizados por el personal del registro civil correspondiente a la demarcación consular del nacimiento del interesado, que determinará la suficiencia y validez de la documentación exigida de acuerdo al artículo 2 de esta Ley.
En caso de existir algún documento faltante durante la primera cita de aporte de pruebas, se concederá una nueva cita para la presentación de dicha documentación que será determinada de acuerdo a la disponibilidad en la demarcación consular en la que se ha iniciado el trámite de la nacionalidad.
Una vez el personal consular haya examinado y considerado suficientes y válidos los medios de prueba presentados por el interesado, la aceptación del trámite será remitida de forma telemática por el registro civil consular donde se haya sido iniciada la solicitud a la Dirección General de los Registros y del Notariado para el registro de la partida literal de nacimiento del interesado en el registro civil del Municipio correspondiente a la línea de sus progenitores.
En un plazo máximo de seis meses desde la presentación de toda la documentación exigida como aporte de prueba, y en el caso de ser considerada válida y suficiente, el interesado será notificado de la fecha y hora de presentación ante el registro civil consular correspondiente para la entrega de la partida literal de nacimiento española.
Disposición Adicional Primera. Plazo De Resolución.

Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de seis meses desde que hubiera tenido entrada toda la documentación en el registro civil consular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.

Disposición Adicional Segunda. Plataforma Electrónica.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación establecerá una plataforma electrónica común a todos los registros civiles consulares para la obtención de la cita por parte del interesado, cuya hora y fecha dependerá de la disponibilidad de cada demarcación consular.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de forma conjunta con el Ministerio de Justicia, determinará la plataforma electrónica más conveniente y eficaz para la transferencia telemática de las solicitudes aceptadas desde los registros civiles consulares a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para el registro de las correspondientes partidas literales de nacimiento de dichas solicitudes aceptadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición Final Primera. Modificación Del Código Civil.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Uno. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17.

Son españoles de origen:
Los nacidos de padre o madre españoles.
Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Los hijos nacidos en el exterior de padre o madre españoles nacidos en territorio español, independientemente de que el progenitor del interesado haya conservado, recuperado y/o perdido la nacionalidad española con anterioridad al nacimiento de sus descendientes por causas socio- políticas, económicas, de género o de estado civil que hayan determinado dicha de pérdida.»
Dos. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20.

Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
Aquellas personas nacidas en el exterior cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y también nacido en el exterior, siendo reconocidos de esta forma como españoles por opción de origen.
Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
Los hijos de quienes optaron o hubiesen optado por la nacionalidad de origen, independientemente de su edad en el momento de opción de su progenitor.
Aquellos españoles que ostentando su nacionalidad, fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad, siendo reconocidos de esta forma como españoles por opción de origen.
La declaración de opción se formulará:
Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. El ejercicio del derecho de opción previsto en los apartados 1.b) e) y d) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en los apartado 1.b) e) y d) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.»
Tres. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 24.

Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán en todo caso la nacionalidad española solo si declaran de forma presencial, por escrito y firmado ante autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, su manifiesta intención de renuncia a la nacionalidad española.
No se pierde la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.»
Disposición final segunda. Supresión de las pruebas establecidas por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

No será de aplicación para los casos contemplados en la presente Ley la obligación de poseer conocimientos del idioma castellano, a través de la prueba DELE con un nivel mínimo de A2, ni la prueba de integración en la sociedad española realizada por el Instituto Cervantes establecidas en el Real Decreto 1004/2015.

Disposición Final Tercera. Habilitación Normativa.

Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

Disposición Final Cuarta. Entrada En Vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 15 Ago 2017, 03:18
por Javier2749c
MARTIN_SEBAS_ escribió:Lamento la demora en responder Javier. Mira, al momento no estoy con ese plan, pero podría cambiar de parecer en un futuro.
Si insistes con la idea de inscribir en forma póstuma el nacimiento de tu abuelo como español, tendrías que dirigirle un escrito al Encargado del Registro Civil Consular solicitandolo y aclarando que tu interés particular es demostrar que tuviste un abuelo originariamente español para de ese modo poder solicitar la nacionalidad por residencia con tan solo un año de residencia legal en España.

O, si tu padre es quien lo solicita, declarar que su interés particular es probar que tuvo un padre originariamente español a los efectos de poder obtener un permiso de residencia por arraigo familiar, por ser hijo de una persona originariamente española.

En la solicitud citar las resoluciones:
Resolución de 25 de octubre de 2005, Resolución (4.ª) de 26 de marzo de 2007, RESOLUCIÓN (1.ª) de 20 de julio de 2005, Resolución (2.ª) de 22 de diciembre de 2006

Y el escrito no se entrega en el registro civil consular a ninguno de los expertos en "no se puede, no tiene derecho, aqui no lo hacemos, lo siento" sino en el primer piso, al encargado de la expedición de pasaportes, que lo lleva al Encargado.
En fin..

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 18 Ago 2017, 00:16
por MARTIN_SEBAS_
Por mi escaso conocimiento jurídico no opinaré sobre su deficiencia, pero está en mi tranquilidad de que de acuerdo a CeDEU, se contemplaría mi situación.

Le agradezco por la información, al fin y al cabo deberían realizarle la inscripción, sin reparo de que se encuentre en nuestros planes de él o yo, de residir en España.

Reitero gracias por las aclaraciones y brindarme las resoluciones, que para un futuro podrían ser de utilidad. Y me he dado cuenta de la mala disposición para atender al público en Registro Civil, al menos por parte de la funcionaria que se encuentra en esa área los dias viernes.

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 18 Ago 2017, 13:45
por Javier2749c
Yo iría solicitando la inscripción de tu abuelo, aunque más no fuera para torcerles el brazo, aunque dudo que cambien su actitud de atención al público por perder un recurso.
Si quieres tengo un modelo de solicitud

Re: Cómo pedir nacionalidad española para bisnieto de emigrante menor de 20, si mi padre aún no ha sido reconocido como

Publicado: 21 Ago 2017, 21:34
por MARTIN_SEBAS_
Haría esa inscripción de tener interés en emigrar a España en la actualidad, como ud me detalló en el otro mensaje. Más adelante, si cambiare de parecer, realizaría esa solicitud. Muchas gracias