No es un caso habitual. Pero lo normal es que cumpliendo los plazos indicados, no exista inconveniente para acordar que los pueda conservar.
Además, en la solicitud deberán indicar el porqué quieren mantenerlos... Y ahí habrá una causa que se podrá considerar justa para hacerlo.
No hace falta que haga el cambio, si lo presenta dentro de ese plazo de dos meses.
Si es mayor, sí que debería hacer el cambio.
Aquí le dejo esta Resolución que he encontrado de un caso de conservación tras adoptar a un mayor de edad:
En el expediente sobre conservación de apellidos remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por el promotor y su padre adoptivo contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de Málaga.
HECHOS
1.- Mediante escrito dirigido al Registro Civil de Fuengirola (Málaga) y presentado en el Mijas (Málaga) en fecha 23 de julio de 2012 Don J. G. R. mayor de edad y domiciliado en esta última población, promueve expediente gubernativo de conservación de los apellidos G. M. exponiendo que así lo determina la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Fuengirola y acompañando copia simple de su DNI y del auto de 19 de abril de 2012 de dicho Juzgado por el que se constituye la adopción del promotor por el viudo de su padre y se acuerda que el adoptado continúe con los apellidos que tenía antes de la adopción, volante de empadronamiento en M. y certificación literal de inscripción de nacimiento de J. G. M. nacido en M. el 25 de junio de 1989, con marginal, practicada el 16 de julio de 2012, de adopción acordada en el auto arriba citado e indicación de que los apellidos del inscrito son G. R.
2.- Ratificado el promotor en el contenido del escrito presentado, la Juez Encargada acordó la formación del oportuno expediente y la remisión de lo actuado al Registro Civil de Fuengirola, el Ministerio Fiscal informó que no se opone a que el promotor conserve los apellidos anteriores a la adopción, la Juez Encargada acordó remitir el expediente de rectificación de errores al Registro Civil de Málaga para su ulterior tramitación y resolución y el 30 de enero de 2013 la Juez Encargada, razonando que el Juez de Primera Instancia competente para resolver sobre la adopción no lo es para determinar los apellidos que corresponden al adoptado, que la marginal practicada es acorde con lo establecido en los artículos 55 de la Ley del Registro Civil y 194 de su Reglamento y que, transcurridos sobradamente los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación, el Registro Civil ya no es competente para resolver sobre la conservación, dictó auto disponiendo que no ha lugar a la rectificación del supuesto error, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para solicitar al Ministerio de Justicia, mediante el correspondiente expediente, la conservación de los apellidos que venía usando antes de ser adoptado.
3.- Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, este, mediante escrito que asimismo firma el padre adoptivo, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que cuando el viudo de su padre y él promovieron conjuntamente el expediente de adopción solicitaron expresamente el mantenimiento por el adoptado de los apellidos que tenía y así se acordó en el auto por el que se constituyó la adopción sin que en ningún momento se le advirtiera que fuera problemático, que al comprobar que la modificación de apellidos se ha producido de forma automática, promovió expediente gubernativo de conservación siete días después de que se inscribiera la filiación y, por tanto, no se entiende el argumento de que el plazo legalmente establecido ha transcurrido sobradamente y que la cuestión que plantea el auto dictado sobre qué órgano es el competente le es indiferente, siempre que no se le cause indefensión y se le conceda lo que por Ley le corresponde; y aportando copia simple de certificaciones literales de matrimonio entre su padre adoptivo y su padre biológico y de defunción de este último y de títulos de propiedad y cuentas bancarias propios en los que es identificado con los apellidos que solicita conservar.
4.- De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal que, dando por reproducido su informe anterior, se adhirió al recurso y la Juez Encargada del Registro Civil de Málaga informó que considera que debe mantenerse la resolución que deniega al promotor la solicitud de rectificación de error en el apellido paterno y que, de acuerdo con el principio de economía procesal, sería conveniente aprovechar el cauce que brinda el recurso para aprobar la conservación solicitada, a su juicio, cuando ya habían transcurridos dos meses desde la fecha de firmeza de la resolución por la que se constituyó la adopción; y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 108 y 109 del Código Civil (CC); 27, 55, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 194, 197, 209, 210, 354, 358 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Orden ministerial JUS/696 de 16 de abril de 2015 y las resoluciones de 15-1ª de junio de 1998, 22-2ª de mayo de 2006, 10-4ª de noviembre de 2010 y 4-116ª de noviembre de 2013.
II.- Solicita el promotor la conservación del segundo apellido, M. perteneciente a su madre biológica, que venía usando antes de que, por adopción por el cónyuge de su padre biológico, le fuera atribuido el apellido R. exponiendo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la que se constituyó la adopción determina la conservación.
El Registro Civil del domicilio, competente para autorizar la conservación de apellidos, acordó remitir lo actuado al de nacimiento, competente para resolver sobre rectificación de error, y la Juez Encargada del Registro Civil de Málaga, razonando que el Juez de Primera Instancia competente para resolver sobre la adopción no lo es para determinar los apellidos que corresponden al adoptado, que la marginal practicada es acorde con lo establecido en los artículos 55 de la Ley del Registro Civil y 194 de su Reglamento y que, transcurridos sobradamente los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación, el Registro Civil ya no es competente para resolver sobre la conservación, dispuso que no ha lugar a la rectificación del supuesto error cometido mediante auto de 30 de enero de 2013 que constituye el objeto del presente recurso, interpuesto por el promotor, suscrito asimismo por su padre adoptivo y al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
III.- Conviene precisar en primer lugar que, aunque la calificación de las resoluciones judiciales está limitada “a la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro” (cfr. art. 27, II, LRC) y ello implica que el Encargado no puede volver a enjuiciar el fondo del asunto declarado en la resolución judicial y debe practicar la inscripción solicitada, no puede estimarse que en este caso constituya extralimitación de funciones la modificación por la Juez Encargada del Registro Civil de los apellidos que determina el auto de 19 de abril de 2012 porque, siguiendo inadecuadamente un procedimiento de conservación de apellidos dentro de otro de adopción, por el Juzgado de Primera Instancia que resolvió sobre esta se acordaron para el adoptado unos apellidos que no son los que le corresponden conforme a su nueva filiación adoptiva, directamente y automáticamente determinados por la Ley (cfr. art. 109-I CC, 53 y 55 LRC y 194 RRC).
IV.- No obstante, la legislación aplicable no excluye radicalmente la conservación de los apellidos que se vinieran usando, que puede ser autorizada, previo expediente, por el Encargado del Registro Civil del domicilio, siempre que se inste el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación (cfr. arts. 209-3º y 365 RRC).
Cuando por el ahora recurrente se promueve expediente gubernativo sobre conservación de apellidos ha transcurrido apenas una semana desde la inscripción de la adopción y el Encargado hubiera debido resolver la solicitud formulada pero, interpretando que las actuaciones versaban sobre rectificación de error, dispuso la remisión del expediente al Registro Civil del nacimiento que, por las razones expuestas en el fundamento anterior, no apreció la existencia de error en la inscripción marginal de adopción practicada en la de nacimiento y dispuso que no ha lugar a rectificación alguna.
V.- En consecuencia, ha de estimarse conforme a derecho el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de Málaga, al tiempo que razones de economía procesal aconsejan entrar a examinar si la conservación solicitada puede ser autorizada por este centro directivo, habida cuenta de que la competencia corresponde, directamente y sin limitación de plazo, al Ministerio de Justicia (cfr. art. 209 RRC, párrafo último) y por delegación (Orden ministerial JUS/696 de 16 de abril de 2015) a la Dirección General, el interesado invoca expresamente esta competencia en el escrito de recurso, se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente por el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC) y resultaría superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. art. 354 RRC) exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.
VI.- Aunque la regla general en materia de atribución de apellidos es la contenida en el artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, la excepción aquí interesada viene avalada por lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley del Registro Civil y su correlativo reglamentario, que responden a la finalidad de preservar el valor identificativo de los apellidos en el uso social y en el tráfico jurídico en los supuestos de determinación tardía de la filiación o adopción de un mayor de edad, concurre justa causa y accediendo a la petición no se ocasiona perjuicio a terceras personas (art. 210 RRC), dado que consta que en la propia solicitud de constitución de la adopción adoptado y adoptante interesan la conservación y, por tanto, el derecho del hijo a conservar sus apellidos no perjudica el derecho del padre a que el hijo lleve el suyo.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:
1º.- Estimar el recurso.
2º.- Por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/696, de 16 de abril de 2015), autorizar la conservación por el interesado de los apellidos “G. M.” que venía usando antes de la inscripción de la filiación adoptiva, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.
Madrid, 08 de Mayo de 2015
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Málaga.