VII.2.1. Cancelación de anotación marginal de nacionalidad.
No procede la cancelación del asiento marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción en la inscripción de la nacida en España en 2004, hija de progenitores de nacionalidad colombiana y nacidos en Colombia, una vez acreditado que se cumplen los presupuestos para la aplicación del artículo 17.1.c) del Código Civil.
En el expediente sobre cancelación de inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, madre de la menor, contra auto del encargado del Registro Civil Consular de España en Bogotá (Colombia).
HECHOS
1. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, dictado por el encargado del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz, Álava, se declaró con valor de simple presunción en aplicación de lo establecido en el artículo 17.1.c) del Código Civil, la nacionalidad española de origen de la menor A. A. N., nacido el ….. de 2004 en V.-G., hija de Don L.A. G., nacida el 16 de octubre de 1960 en C., B. (Colombia), de nacionalidad colombiana y de Dª. I. M. N. M., nacida el 27 de agosto de 1977 en B. (Colombia), de nacionalidad colombiana.
2. Con fecha 22 de agosto de 2016, el encargado del Registro Civil Consular de España en Bogotá incoa de oficio expediente de cancelación de inscripción marginal de la nacionalidad española con valor de simple presunción de la interesada, indicando que, si bien el encargado del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz procedió a inscribir, en forma de nota marginal a la principal del nacimiento de la menor, su nacionalidad española con valor de simple presunción o, lo que es lo mismo, presumiendo que la inscrita es de nacionalidad española mientras no se demuestre lo contrario, con fecha 10 de octubre de 2005 sus progenitores promovieron la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano así como a documentarla como colombiana, por lo que a consecuencia de este acto ya no puede aplicarse a la menor el artículo 17.1.c) del Código Civil.
3. Por oficio de fecha 23 de agosto de 2016 dictado por el encargado del Registro Civil Consular de España en Bogotá, se notifica a los progenitores de la menor, la incoación de expediente de cancelación de la inscripción marginal de la nacionalidad española con valor de simple presunción practicada en su día en el Registro Civil de VitoriaGasteiz, a fin de que en el plazo de tres días hábiles, si lo estiman pertinente, realicen las alegaciones correspondientes.
Dentro del plazo establecido, la madre de la menor formula alegaciones, oponiéndose al expediente de cancelación de la nacionalidad española con valor de simple presunción de su hija, indicando que en la notificación recibida no se indica ninguna motivación con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos y que la nacionalidad española no se atribuyó a su hija en virtud de ningún título manifiestamente ilegal, sino en virtud de auto dictado por el encargado del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz de 10 de noviembre de 2004, solicitando se proceda conforme a derecho al archivo de las actuaciones incoadas y se devuelva el pasaporte a la interesada.
4. Previo informe del órgano en funciones de ministerio fiscal, por el que considera que procede dar curso al expediente de cancelación de la inscripción marginal de nacionalidad española de la interesada, por auto de fecha 7 de septiembre de 2016, dictado por el encargado del Registro Civil Consular de España en Bogotá (Colombia), acuerda que el presente expediente debe resolverse en el sentido de que procede cancelar la nota marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción de la interesada, considerando que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 17.1.c) del Código Civil, ya que ha quedado demostrado que la nacionalidad colombiana de sus progenitores le ha sido atribuida a la menor tras el trámite de la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano correspondiente y, en consecuencia, ordenando la remisión al Registro Civil de Vitoria-Gasteiz, por ser competente para, mediante la oportuna anotación marginal en el mismo folio donde consta aquélla,
determine claramente el concepto cancelado.
5. Notificada la resolución, la progenitora de la interesada presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se mantenga la nacionalidad española de su hija y que se deje sin efecto la cancelación de la nota marginal de nacionalidad española otorgada legalmente a la misma, alegando falta de motivación del auto impugnado; que la anotación marginal de nacionalidad española practicada en la inscripción de nacimiento de la menor no constituye ningún título ilegal, ya que fue realizada en virtud de auto dictado por el encargado del Registro Civil de Vitoria Gasteiz y que los hijos de colombianos nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente por el hecho del nacimiento la nacionalidad colombiana, tal como se establece en el artículo 96.1.b) de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificada por acto legislativo 01 de 2002, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior.
6. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, el encargado del Registro Civil Consular de España en Bogotá se ratifica en la decisión acordada y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los registros civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 de Diciembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, 4-4ª y 13-4ª de febrero, 13-1ª de mayo, 28-1ª y 3ª de junio y 5-2ª de diciembre de 2003; 14-4ª de enero y 5-3ª de noviembre de 2004; 30-1ª de mayo,
30-3ª de junio y 12-2ª de julio de 2005; 12-4ª y 20-2ª de septiembre, 15-4ª de noviembre y 27-5ª de diciembre de 2006; 3-8ª de abril, 21-5ª y 27-10ª de junio de 2007; 22-3ª de mayo, 3-2ª de septiembre y 19-3ª de diciembre de 2008; 18-7ª de Mayo de 2009.
II. El encargado del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz declaró, con valor de simple presunción, la nacionalidad española de origen de la menor, nacida en V.-G. el ….de 2004. Posteriormente, sus progenitores promovieron la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano, así como a documentarla como colombiana. Como consecuencia de este acto, el encargado del Registro Civil Consular de España en Bogotá acordó iniciar expediente de cancelación de la inscripción marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción de la menor, al considerar que la presunción de nacionalidad española de la misma había quedado destruida.
Dicho expediente finalizó por auto dictado por el encargado del registro civil consular por el que se acordó que procedía cancelar la nota marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción de la interesada, remitiendo las actuaciones al Registro Civil de Vitoria-Gasteiz por resultar competente para practicar la inscripción de cancelación pretendida.
Contra dicho auto se interpone recurso por la madre de la interesada, que es el objeto del presente expediente.
III. Reiteradamente tiene establecido esta dirección general, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación colombiana, que los hijos de colombianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad colombiana, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior (cfr. art. 96.1.b de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el acto legislativo 01 de 2002). Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone.
No ha de importar, por otro lado, que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento.
IV. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados partes velarán por la aplicación de este derecho, “sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
V. En el presente expediente, la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción del menor, por auto de 10 de noviembre de 2004 del encargado del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz, fue dictada con arreglo a derecho, toda vez que la interesada había nacido en España, hija de padres colombianos y nacidos en Colombia y no estaba inscrita en el registro civil colombiano en dicha fecha, por lo que se encontraba incluida en el supuesto contemplado en el artículo 17.1.c) del Código Civil, en el que se indica que son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”. Por tanto, para evitar una situación de apatridia, se atribuyó a la menor ex lege la nacionalidad española con valor de simple presunción.
Posteriormente, con fecha 10 de octubre de 2005, la menor es inscrita en el registro civil colombiano, por lo que adquirió desde ese momento la nacionalidad colombiana iure sanguinis, adquisición que no puede llevar consigo la pérdida de la nacionalidad española atribuida por resolución registral, de acuerdo con la normativa española vigente en el momento de su nacimiento.
VI. Finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente relativa a la falta de motivación de la resolución recurrida, hay que señalar que aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que la promotora haya podido alegar cuanto resulte pertinente para defender su pretensión, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso.
Como ha señalado la jurisprudencia, la necesaria motivación de los actos emanados de la administración exige una explicitación de las razones que los justifiquen, para que posteriormente la jurisdicción pueda revisarlos, “lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve” (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, y del Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso-Administrativo – de 17 de octubre de 2000).
En este caso, el encargado del registro ha señalado con claridad el motivo que impide la estimación de la pretensión de la recurrente y ha fundado tal decisión en disposiciones concretas, con la correspondiente cita, por lo que no puede afirmarse que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica, ni que se haya coartado el derecho a la interposición del recurso. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica la denegación, de modo que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su pretensión.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso y revocar el auto impugnado, declarando que a la menor le corresponde la nacionalidad española de origen declarada con valor de simple presunción.
Madrid, 23 de febrero de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. encargado del Registro Civil Consular en Bogotá (Colombia)