En el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo sin filiación paterna remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil.
HECHOS
1. Por escrito-formulario presentado ante el Registro Civil, Doña A., soltera, hija de A. y de D., solicitó la inscripción de nacimiento fuera de plazo. Acompañaba como documentación: certificación de la partida de bautismo en la que consta como fecha de nacimiento el (---) de 1978, certificación negativa de la inscripción de la promotora A. hija de A. y de D., y fotocopia del D.N.I. de A. y de S.
2. Admitido el escrito, se ratificó la promotora, quien en comparecencia manifestó que sus padres A. y su madre D., no eran casados, que ignora el actual paradero de los mismos, que a ella la ha criado su abuela J., la cual no puede comparecer por encontrarse impedida. El Magistrado Juez Encargado interesó se llevara a efecto el correspondiente reconocimiento por el médico forense de la promotora y se practicara la prueba testifical por la que dos testigos manifestaron ser ciertos los hechos alegados. Interesado informe al Hospital, acerca del nacimiento de la promotora, el Director del hospital remitió escrito en el que informaba que Doña D. dio a luz una hembra el día (---) de 1978.
3. Notificado el Fiscal, éste informó en conformidad con lo solicitado. El Juez Encargado dictó auto por el que aprobó se practicara la inscripción de nacimiento de A., sin filiación paterna. Notificada la promotora, ésta manifestó su disconformidad con el auto dictado y recurrió el mismo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que: no puede aportar más prueba que la testifical aportada en su día a las actuaciones y la partida de bautismo presentada, solicitando que sus apellidos sean los de ‘X. Y.’ ya que le ocasionaría, en otro caso, un grave perjuicio, ya que socialmente es conocida de esa manera, que tiene tres hijos, en cuyos nacimientos los declaró como hijos de A.. X. Y., que también es conocida así en su seguro médico y en todos los sitios.
4. Admitido el recurso, se citó a la promotora a fin de que compareciera de nuevo con dos testigos que la identifiquen. Efectuada la comparecencia de los dos testigos interesada, se notificó al Fiscal quién interesó la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos. El Juez Encargado informó desfavorablemente a la pretensión de la promotora al haber quedado solo acreditada la filiación materna y no así la paterna de ahí que solo consten los apellidos de la madre, cuestión distinta es el uso de hecho de apellidos diferentes que debe de contemplarse y resolverse en distinto expediente, y remitió éste a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 59, 60 y 95 de la Ley del Registro Civil; 209, 210, 311 a 316, 342, 347 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 14 de marzo de 1996, 10.1ª de noviembre de 1997 y 29-1ª de diciembre de 1999.
II. En el presente expediente de inscripción fuera de plazo de un nacimiento sólo ha quedado determinada legalmente la filiación materna por lo que, en principio, corresponden a la nacida los mismos apellidos que su madre. Ahora bien,
el artículo 209-3º del Reglamento del Registro Civil (cfr. también art. 59-3º L.R.C.) atribuye al Juez Encargado la facultad de autorizar en expediente la conservación por el hijo de los apellidos que viniera usando, siempre que se inste el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad. Esta posibilidad es de aplicación al caso presente en el que, además, existe justa causa y no aparece perjuicio de tercero (cfr. arts. 60 L.R.C. y 210 R.R.C.).
III. Debe tenerse en cuenta que el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento corresponde decidirlo al Encargado del Registro Civil del lugar del nacimiento (cfr. art. 342 R.R.C.),
mientras que el expediente de conservación de apellidos es de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.). Teniendo presente que en este caso coinciden el lugar del nacimiento y el domicilio de la interesada, es el mismo Encargado el competente para resolver unas y otras actuaciones, de modo que es factible la acumulación de ambos expedientes (cfr. art. 347 R.R.C.).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y, aprobando la conservación de apellidos, ordenar que se inscriba el nacimiento debatido con los apellidos X. Y.
Madrid, 5 de diciembre de 2000.
Firmado: La Directora General: Ana López-Monís Gallego.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil.
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