Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
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Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Hola buenos días a todos, encantado de formar parte de este foro, colaborare todo lo que pueda, me parece un foro muy necesario.
Resumo mi duda;
Hijo nacido en España de madre soltera Argentina, ( en Argentina usan un solo apellido),
¿Se inscribiría al hijo con un único apellido ( el de la madre), hasta que el hijo tenga la nacionalidad española y entonces en nota marginal se inscribiría con dos apellidos ( el de la madre duplicado)?
¿Es correcto?
Resumo mi duda;
Hijo nacido en España de madre soltera Argentina, ( en Argentina usan un solo apellido),
¿Se inscribiría al hijo con un único apellido ( el de la madre), hasta que el hijo tenga la nacionalidad española y entonces en nota marginal se inscribiría con dos apellidos ( el de la madre duplicado)?
¿Es correcto?
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Artículo 219 del RRC ( Reglamento del Registro Civil).
El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal.
El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Se me ha adelantado mi colega Gerena.
Yo iba a contestar lo mismo.
Yo iba a contestar lo mismo.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
¿No es español iure soli?
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Si, será español siempre que la madre lo solicite y así se resuelva, salvo que antes opte en su nombre por la nacionalidad argentina. Mientras tanto, será apátrida.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Esto nunca lo he entendido...
El niño es español desde el mismo momento de su nacimiento, ¿no?
¿Si es así, por qué no se le aplica directamente la ley española en su inscripción de nacimiento?
El niño es español desde el mismo momento de su nacimiento, ¿no?
¿Si es así, por qué no se le aplica directamente la ley española en su inscripción de nacimiento?
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Se ha discutido un caso similar en
Apellidos Español con hermano extranjero
Apellidos Español con hermano extranjero
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Son españoles "iure soli" los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (Ignoro si los argentinos adquieren la nacionalidad por simple presunción).
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Los nacidos de progenitor argentino fuera de Argentina no son argentinos, a no ser que los padres opten en su nombre en el consulado argentino.
INSTRUCCIÓN de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
No, no lo es. Salvo que declaremos que lo es, con valor de simple presunción, para que no quede en situación de apátrida.torreblanca escribió: ↑08 Feb 2018, 14:18El niño es español desde el mismo momento de su nacimiento, ¿no?
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
No es español, pero ya es apátrida
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Para liarla más, encima te encuentras resoluciones como ésta:
Resolución de 17 de febrero de 2017 (49ª) - III.1.1. Declaración sobre nacionalidad.
No es española iure soli la nacida en España de padres argentinos y nacidos en Argentina.
Resolución de 17 de febrero de 2017 (49ª) - III.1.1. Declaración sobre nacionalidad.
No es española iure soli la nacida en España de padres argentinos y nacidos en Argentina.
Spoiler
En las actuaciones sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto dictado por el encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1. Seguido expediente ante el Registro Civil Consular de Buenos Aires (Argentina), Doña D. R. O., nacida el 2 de abril de 1990 en M., solicitó que se declarara su nacionalidad española con valor de simple presunción, en virtud del artículo 17.1.c) del Código Civil. Por auto del encargado del Registro Civil Consular de Buenos Aires de fecha 13 de octubre de 2011 se estimó la pretensión de la promotora, remitiéndose las actuaciones al Registro Civil de Madrid. Por providencia de 23 de diciembre de 2011, el encargado del Registro Civil de Madrid acuerda que se proceda a la práctica del asiento marginal de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española en el acta de nacimiento de la interesada y poner el hecho en conocimiento del ministerio fiscal, a los efectos oportunos.
2. El 11 de enero de 2012, el ministerio fiscal solicita al Registro Civil Consular de Buenos Aires que aporte testimonio del expediente de declaración de la nacionalidad española de la interesada, en especial, la documentación que presenta la promotora para identificarse en la actualidad. Entre la documentación remitida por el Registro Civil Consular, se observa que consta pasaporte argentino de la interesada.
3. El 30 de abril de 2012, el ministerio fiscal emite informe por el que interesa el inicio de expediente para declarar que a la interesada no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que de la documentación obrante en el expediente inicial consta que la promotora entró en Argentina el 18 de agosto de 1990 y que en la actualidad está documentada con pasaporte argentino. Por providencia de 7 de mayo de 2012, el encargado del Registro Civil inicia expediente para la cancelación de la anotación de la nacionalidad de la interesada.
4. Una vez notificada la providencia de inicio a la interesada, alega que el pasaporte se lo expidieron por ser hija de ciudadano argentino, pero que no se lo han renovado precisamente por no ostentar la nacionalidad argentina y que tiene DNI para extranjeros, lo que acredita que no tiene la nacionalidad argentina.
5. El ministerio fiscal emite informe por el que interesa que se declare con valor de simple presunción que la interesada no tiene la nacionalidad española al amparo del artículo 17.1.c) del Código Civil. El encargado del registro civil se ratifica íntegramente en el contenido de la providencia de 7 de mayo de 2012 por la que se iniciaba el expediente de cancelación de la anotación marginal de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, que también considera recurrida; y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
6. Por resolución de fecha 31 de marzo de 2014 (60ª), de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, se retrotraen las actuaciones para que se dicte auto que ponga fin al expediente por el encargado del registro civil, en el sentido que proceda, toda vez que el escrito presentado por la interesada corresponde a las alegaciones efectuadas por la misma.
7. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal de fecha 28 de mayo de 2014, por el que indica que no resulta de aplicación en el presente caso el artº 17.1.c) del Código Civil para la atribución de la nacionalidad española iure soli a la promotora e interesando la cancelación de la anotación practicada, con fecha 24 de junio de 2014 se dicta auto por el encargado del Registro Civil de Madrid por el que se determina que procede cancelar la anotación practicada al margen de la inscripción de nacimiento de la promotora, haciendo constar que dicha anotación queda sin efecto en virtud de la declaración con valor de simple presunción de que a la inscrita no le corresponde la nacionalidad española de origen.
8. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se revise su expediente, y se le reconozca la nacionalidad española de origen en virtud de lo establecido en el artº 17.1.c) del Código Civil, no aportando documentación que justifique su pretensión.
9. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal, la encargada del Registro Civil de Madrid, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto junto con informe, en el que se indica que, a la vista de la documentación aportada, se estima que la finalidad del artº 17.1.c) del Código Civil es evitar situaciones de apatridia y, en las presentes actuaciones se ha reiterado por el ministerio fiscal y en el auto que se recurre, aun cuando la interesada nació en España en 1990, que ha residido en Argentina prácticamente desde entonces, ostentando actualmente la nacionalidad argentina, por lo que se confirma en su integridad el auto recurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil (CC); 96 de la Ley del registro Civil (LRC); 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil (RRC); 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4-1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y 7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero de 2007, 10-5ª de diciembre de 2007; 11-7ª de junio y 10-6ª y 7ª de julio de 2008; 27-4ª de Enero de 2009.
II. Plantea el recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una persona nacida en España el 02 de abril de 1990, hija de padres argentinos nacidos en Argentina. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) CC). Por auto del encargado del Registro Civil Consular de Buenos se estimó la pretensión de la promotora, remitiéndose las actuaciones al Registro Civil de Madrid. El encargado del registro civil inicia expediente para la cancelación de la anotación de la nacionalidad de la interesada, a la vista del informe emitido por el ministerio fiscal, que concluye por auto por el que se determina que procede cancelar la anotación practicada al margen de la inscripción de nacimiento de la promotora, haciendo constar que dicha anotación queda sin efecto en virtud de la declaración con valor de simple presunción de que a la inscrita no le corresponde la nacionalidad española de origen. Dicho auto constituye el objeto del presente recurso.
III. De acuerdo con lo establecido en el artº 1 de la Ley 346 de Ciudadanía Argentina, vigente en la fecha de nacimiento de la interesada, son argentinos: “… 2º los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen”.
IV. A la vista de la documentación integrante del expediente, se constata que la interesada, nacida en España el 02 de abril de 1990, entró en Argentina el 18 de agosto de 1990, según se hace constar en el documento nacional de identidad expedido por las autoridades argentinas que se aporta al expediente, que fue actualizado el 27 de mayo de 2008, cuando la recurrente ya era mayor de edad.
Igualmente se aporta al expediente pasaporte argentino de la interesada, con fecha de expedición de 07 de septiembre de 2005 y fecha de vencimiento de 06 de septiembre de 2010. Por lo anteriormente indicado, se considera que la interesada se encuentra documentada como ciudadana argentina, no correspondiéndole la nacionalidad española conforme al artº 17.1.c) del Código Civil, previsto para evitar situaciones de apatridia a las personas nacidas en España, circunstancia que no se produce en el presente caso.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de febrero de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Madrid.
HECHOS
1. Seguido expediente ante el Registro Civil Consular de Buenos Aires (Argentina), Doña D. R. O., nacida el 2 de abril de 1990 en M., solicitó que se declarara su nacionalidad española con valor de simple presunción, en virtud del artículo 17.1.c) del Código Civil. Por auto del encargado del Registro Civil Consular de Buenos Aires de fecha 13 de octubre de 2011 se estimó la pretensión de la promotora, remitiéndose las actuaciones al Registro Civil de Madrid. Por providencia de 23 de diciembre de 2011, el encargado del Registro Civil de Madrid acuerda que se proceda a la práctica del asiento marginal de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española en el acta de nacimiento de la interesada y poner el hecho en conocimiento del ministerio fiscal, a los efectos oportunos.
2. El 11 de enero de 2012, el ministerio fiscal solicita al Registro Civil Consular de Buenos Aires que aporte testimonio del expediente de declaración de la nacionalidad española de la interesada, en especial, la documentación que presenta la promotora para identificarse en la actualidad. Entre la documentación remitida por el Registro Civil Consular, se observa que consta pasaporte argentino de la interesada.
3. El 30 de abril de 2012, el ministerio fiscal emite informe por el que interesa el inicio de expediente para declarar que a la interesada no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que de la documentación obrante en el expediente inicial consta que la promotora entró en Argentina el 18 de agosto de 1990 y que en la actualidad está documentada con pasaporte argentino. Por providencia de 7 de mayo de 2012, el encargado del Registro Civil inicia expediente para la cancelación de la anotación de la nacionalidad de la interesada.
4. Una vez notificada la providencia de inicio a la interesada, alega que el pasaporte se lo expidieron por ser hija de ciudadano argentino, pero que no se lo han renovado precisamente por no ostentar la nacionalidad argentina y que tiene DNI para extranjeros, lo que acredita que no tiene la nacionalidad argentina.
5. El ministerio fiscal emite informe por el que interesa que se declare con valor de simple presunción que la interesada no tiene la nacionalidad española al amparo del artículo 17.1.c) del Código Civil. El encargado del registro civil se ratifica íntegramente en el contenido de la providencia de 7 de mayo de 2012 por la que se iniciaba el expediente de cancelación de la anotación marginal de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, que también considera recurrida; y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
6. Por resolución de fecha 31 de marzo de 2014 (60ª), de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, se retrotraen las actuaciones para que se dicte auto que ponga fin al expediente por el encargado del registro civil, en el sentido que proceda, toda vez que el escrito presentado por la interesada corresponde a las alegaciones efectuadas por la misma.
7. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal de fecha 28 de mayo de 2014, por el que indica que no resulta de aplicación en el presente caso el artº 17.1.c) del Código Civil para la atribución de la nacionalidad española iure soli a la promotora e interesando la cancelación de la anotación practicada, con fecha 24 de junio de 2014 se dicta auto por el encargado del Registro Civil de Madrid por el que se determina que procede cancelar la anotación practicada al margen de la inscripción de nacimiento de la promotora, haciendo constar que dicha anotación queda sin efecto en virtud de la declaración con valor de simple presunción de que a la inscrita no le corresponde la nacionalidad española de origen.
8. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se revise su expediente, y se le reconozca la nacionalidad española de origen en virtud de lo establecido en el artº 17.1.c) del Código Civil, no aportando documentación que justifique su pretensión.
9. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal, la encargada del Registro Civil de Madrid, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto junto con informe, en el que se indica que, a la vista de la documentación aportada, se estima que la finalidad del artº 17.1.c) del Código Civil es evitar situaciones de apatridia y, en las presentes actuaciones se ha reiterado por el ministerio fiscal y en el auto que se recurre, aun cuando la interesada nació en España en 1990, que ha residido en Argentina prácticamente desde entonces, ostentando actualmente la nacionalidad argentina, por lo que se confirma en su integridad el auto recurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil (CC); 96 de la Ley del registro Civil (LRC); 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil (RRC); 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las resoluciones de 16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4-1ª de julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y 7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de enero de 2007, 10-5ª de diciembre de 2007; 11-7ª de junio y 10-6ª y 7ª de julio de 2008; 27-4ª de Enero de 2009.
II. Plantea el recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una persona nacida en España el 02 de abril de 1990, hija de padres argentinos nacidos en Argentina. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) CC). Por auto del encargado del Registro Civil Consular de Buenos se estimó la pretensión de la promotora, remitiéndose las actuaciones al Registro Civil de Madrid. El encargado del registro civil inicia expediente para la cancelación de la anotación de la nacionalidad de la interesada, a la vista del informe emitido por el ministerio fiscal, que concluye por auto por el que se determina que procede cancelar la anotación practicada al margen de la inscripción de nacimiento de la promotora, haciendo constar que dicha anotación queda sin efecto en virtud de la declaración con valor de simple presunción de que a la inscrita no le corresponde la nacionalidad española de origen. Dicho auto constituye el objeto del presente recurso.
III. De acuerdo con lo establecido en el artº 1 de la Ley 346 de Ciudadanía Argentina, vigente en la fecha de nacimiento de la interesada, son argentinos: “… 2º los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen”.
IV. A la vista de la documentación integrante del expediente, se constata que la interesada, nacida en España el 02 de abril de 1990, entró en Argentina el 18 de agosto de 1990, según se hace constar en el documento nacional de identidad expedido por las autoridades argentinas que se aporta al expediente, que fue actualizado el 27 de mayo de 2008, cuando la recurrente ya era mayor de edad.
Igualmente se aporta al expediente pasaporte argentino de la interesada, con fecha de expedición de 07 de septiembre de 2005 y fecha de vencimiento de 06 de septiembre de 2010. Por lo anteriormente indicado, se considera que la interesada se encuentra documentada como ciudadana argentina, no correspondiéndole la nacionalidad española conforme al artº 17.1.c) del Código Civil, previsto para evitar situaciones de apatridia a las personas nacidas en España, circunstancia que no se produce en el presente caso.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 17 de febrero de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Madrid.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
El criterio de no reconocer la nacionalidad española a quienes ya tenga otra nacionalidad no es nuevo.
Lo que no me queda del todo claro es si saben que la interesada es argentina por su DNI, o si existe una certificación de nacimiento argentina en el expediente en la cual conste la opción por la nacionalidad argentina.
OPCIÓN POR LA NACIONALIDAD ARGENTINA -PROCEDIMIENTO PARA SU TRAMITACION
Los ciudadanos extranjeros pueden obtener la nacionalidad argentina de dos maneras diferentes: por "naturalización" o por "opción".
La "naturalización" de ciudadanos extranjeros es un proceso judicial que debe llevarse a cabo exclusivamente ante los tribunales federales argentinos. La "opción" por la nacionalidad argentina es un procedimiento que se substancia ante los oficiales consulares argentinos (si el recurrente se encuentra en el extranjero) o bien ante el Registro Nacional de las Personas (si se encuentra en el país).
Si el ciudadano extranjero que opta por la nacionalidad argentina es mayor de 18 años, le corresponde únicamente a él realizar la opción. Si es menor de 18 años, los titulares de la patria potestad serán los únicos habilitados a realizar la opción en su beneficio.
A diferencia del procedimiento de naturalización, la opción por la Nacionalidad Argentina requiere que la persona que va a optar (o por quien sus padres van a hacerlo) sea hija de padre o madre argentino/a nativo/a.
El procedimiento establecido para la opción requiere ineludiblemente la detenida comprobación de los requisitos y la presentación de los documentos más abajo descriptos, así como también la manifestación solemne a ser realizada ante los funcionarios autorizados por la ley. La nacionalidad argentina quedará formalmente adquirida en el instante en que se incorpore en una Partida del Registro Nacional de las Personas el Testimonio del Acta que se labra en este Consulado, acto tras el cual el Registro Nacional de las Personas en Argentina ordenará elaborará y enviará el Documento Nacional de Identidad correspondiente.
Quizá el pasaporte y DNI españoles no sean prueba de la nacionalidad española, pero los pasaportes y DNI extranjeros si sirvan para probar que un extranjero ya ostenta una nacionalidad.
Lo que no me queda del todo claro es si saben que la interesada es argentina por su DNI, o si existe una certificación de nacimiento argentina en el expediente en la cual conste la opción por la nacionalidad argentina.
OPCIÓN POR LA NACIONALIDAD ARGENTINA -PROCEDIMIENTO PARA SU TRAMITACION
Spoiler
Los ciudadanos extranjeros pueden obtener la nacionalidad argentina de dos maneras diferentes: por "naturalización" o por "opción".
La "naturalización" de ciudadanos extranjeros es un proceso judicial que debe llevarse a cabo exclusivamente ante los tribunales federales argentinos. La "opción" por la nacionalidad argentina es un procedimiento que se substancia ante los oficiales consulares argentinos (si el recurrente se encuentra en el extranjero) o bien ante el Registro Nacional de las Personas (si se encuentra en el país).
Si el ciudadano extranjero que opta por la nacionalidad argentina es mayor de 18 años, le corresponde únicamente a él realizar la opción. Si es menor de 18 años, los titulares de la patria potestad serán los únicos habilitados a realizar la opción en su beneficio.
A diferencia del procedimiento de naturalización, la opción por la Nacionalidad Argentina requiere que la persona que va a optar (o por quien sus padres van a hacerlo) sea hija de padre o madre argentino/a nativo/a.
El procedimiento establecido para la opción requiere ineludiblemente la detenida comprobación de los requisitos y la presentación de los documentos más abajo descriptos, así como también la manifestación solemne a ser realizada ante los funcionarios autorizados por la ley. La nacionalidad argentina quedará formalmente adquirida en el instante en que se incorpore en una Partida del Registro Nacional de las Personas el Testimonio del Acta que se labra en este Consulado, acto tras el cual el Registro Nacional de las Personas en Argentina ordenará elaborará y enviará el Documento Nacional de Identidad correspondiente.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Cierto, lo has expresado mejor que yo.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
¿Entonces qué significa lo siguiente?
III.- De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación brasileña, los hijos de brasileños nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad brasileña, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior (cfr. art. 12.1.c) de la Constitución Brasileña de 1988, modificado por Enmienda Constitucional de 20 de septiembre de 2007). Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española “iure soli” se impone. No ha de importar por otro lado que el nacido pueda adquirir más tarde “iure sanguinis” la nacionalidad de sus progenitores porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida “ex lege” en el momento del nacimiento.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Suena bonito eso de "en el momento del nacimiento" pero desde hace varios años interpretan que la nacionalidad se obtiene desde la resolución del expediente VSPtorreblanca escribió: ↑09 Feb 2018, 11:56No ha de importar por otro lado que el nacido pueda adquirir más tarde “iure sanguinis” la nacionalidad de sus progenitores porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida “ex lege” en el momento del nacimiento.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Perfecto.
Pero para que surta efecto ese hecho, se ha de constatar que la legislación de ese país sigue siendo la misma y que, por tanto, correspondería que se le otorgase la española con valor de simple presunción.
Un inciso: Por ejemplo, ahí lees que a los bolivianos y a los ecuatorianos les corresponde igualmente que se les otorgue, pero ya sabemos (se supone) que su legislación cambió y que ya no se le otorga, pues su ley personal ya considera que los hijos de esos ciudadanos tienen su nacionalidad ius sanguinis, por lo que los progenitores se la transmiten desde que nacieron.
Entonces, -prosigo-, para que se le otorgue la nacionalidad española, se verifican los requisitos y SE DICTA RESOLUCIÓN que reconozca que corresponde otorgar la nacionalidad española. Una vez notificado y que sea firme, se practicará la inscripción marginal y ya quedará acreditado que es español (y lo hará con carácter retroactivo desde el nacimiento).
Es español desde ese momento en que es firme la resolución. No antes.
Pero para que surta efecto ese hecho, se ha de constatar que la legislación de ese país sigue siendo la misma y que, por tanto, correspondería que se le otorgase la española con valor de simple presunción.
Un inciso: Por ejemplo, ahí lees que a los bolivianos y a los ecuatorianos les corresponde igualmente que se les otorgue, pero ya sabemos (se supone) que su legislación cambió y que ya no se le otorga, pues su ley personal ya considera que los hijos de esos ciudadanos tienen su nacionalidad ius sanguinis, por lo que los progenitores se la transmiten desde que nacieron.
Entonces, -prosigo-, para que se le otorgue la nacionalidad española, se verifican los requisitos y SE DICTA RESOLUCIÓN que reconozca que corresponde otorgar la nacionalidad española. Una vez notificado y que sea firme, se practicará la inscripción marginal y ya quedará acreditado que es español (y lo hará con carácter retroactivo desde el nacimiento).
Es español desde ese momento en que es firme la resolución. No antes.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
http://fororegistrocivil.es/viewtopic.p ... B3n#p36572
mundo escribió: ↑26 Ene 2012, 01:21La nueva interpretación que se hace en el Registro Central (con la que estoy en completo desacuerdo) basada en la Resolución de 15 de junio de 2009 (7ª) (de la que discrepo radicalmente) de la declaración con valor de simple presunción es que produce sus efectos a partir de la fecha de la firmeza de la resolución que la declara y no tiene efectos retroactivos.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Esa es la interpretación del Central...
Siguiendo los modelos de textos aprobados por el Ministerio, y que aparecen en el Libro de Modelos de Asientos de Inforeg, en su página 67, al hacer las marginales de valor de simple presunción, el texto que ponemos es:
"que el inscrito es español de origen", o
"que el inscrito adquirió la nacionalidad española desde su nacimiento"...
Siguiendo los modelos de textos aprobados por el Ministerio, y que aparecen en el Libro de Modelos de Asientos de Inforeg, en su página 67, al hacer las marginales de valor de simple presunción, el texto que ponemos es:
"que el inscrito es español de origen", o
"que el inscrito adquirió la nacionalidad española desde su nacimiento"...
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
En general carece de importancia porque ser español de origen desde la resolución, con 3 meses de edad, o desde el nacimiento no cambia nada.
Pero en otros casos lo cambia todo.
Y no es el Central, sino la DGRN en la RESOLUCIÓN (7ª) de 15 de junio de 2009 declaración sobre la nacionalidad española.
Se trata de una cuestión interesante, porque es la Administración la que decide desde cuando una persona es originariamente española y según este criterio los efectos no se retrotraen al nacimiento y ni siquiera a la fecha en que se solicitó la declaración..
Es un poco como en los expedientes de nacionalidad por residencia. Te la concedo cuando quiero.
Por ejemplo, si un hijo de extranjeros tuviera la desgracia de nacer en Illescas y los padres solicitaran la declaración, el hijo probablemente accedería a la nacionalidad 27 años más tarde cuando es probable que ya tuviera descendencia
Pero en otros casos lo cambia todo.
Y no es el Central, sino la DGRN en la RESOLUCIÓN (7ª) de 15 de junio de 2009 declaración sobre la nacionalidad española.
Se trata de una cuestión interesante, porque es la Administración la que decide desde cuando una persona es originariamente española y según este criterio los efectos no se retrotraen al nacimiento y ni siquiera a la fecha en que se solicitó la declaración..
Es un poco como en los expedientes de nacionalidad por residencia. Te la concedo cuando quiero.
Por ejemplo, si un hijo de extranjeros tuviera la desgracia de nacer en Illescas y los padres solicitaran la declaración, el hijo probablemente accedería a la nacionalidad 27 años más tarde cuando es probable que ya tuviera descendencia
Spoiler
Es español por aplicación del artículo 64 de la Ley del Registro Civil un menor nacido en España, porque al tiempo de su nacimiento la madre ostentaba la nacionalidad española.
En las actuaciones sobre solicitud de declaración de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil de D.
H E C H O S
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de D., Don M., nacido en F. (Sahara) y Doña K., nacida en S. (Sahara) y de nacionalidad española, manifiestan que tienen un hijo Y., nacido en I. el 28 de agosto de 2007, que cuando nació la nacionalidad de sus padres era saharaui, que con fecha 18 de abril de 2006, se dictó auto por el Encargado del Registro Civil de D. por el que declaró a Doña K. española de origen, por lo que solicitan la nacionalidad española de origen a su hijo Y. Adjuntan como documentación: Certificado de nacimiento del menor,
certificado de nacimiento de la madre y volante de empadronamiento.
2. Ratificados los interesados, el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 4 de julio de 2008 mediante el cual dispone que no procede declarar que el menor Y. ostenta la nacionalidad española de origen.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española para su hijo.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17 y 330 del Código civil (Cc); 64 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC), 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil (RRC);
II. Se pretende por los interesados que a su hijo Y., nacido en España el 28 de agosto de 2007, le sea declarada la nacionalidad española de origen por ser hijo de madre española. A ésta le fue declarada la nacionalidad española, con valor de simple presunción, mediante auto del Encargado del Registro Civil de D. de 18 de abril de 2006, que causó asiento marginal en la inscripción de su nacimiento con fecha 19 de diciembre de 2007, es decir con posterioridad al nacimiento de su hijo. Por la Juez Encargada del Registro Civil se dictó auto de 4 de julio de 2008 denegando la declaración de nacionalidad interesada.
Este auto constituye el objeto del presente recurso.
III La cuestión que plantea el expediente es la de determinar la fecha a partir de la cual la declaración de la nacionalidad española de la madre surte efectos, concretamente, si estos se producen con la resolución de la declaración de la nacionalidad (cfr. art. 64.III LRC) o cuando esa declaración es anotada en la inscripción de nacimiento de aquella. En el primer caso, como la declaración citada tuvo lugar antes del nacimiento del hijo, este sería iure sanguinis español de origen, pero no sucedería así en el segundo, en el que la nacionalidad española tendría que obtenerse para el nacido por la vía de la opción del artículo 20.1,a) Cc.
IV. En el presente supuesto, aún cuando la inscripción de la nacionalidad española concedida antes del nacimiento del hijo, se haya practicado después de acaecido éste, sus efectos favorables han de retrotraerse al momento en que la declaración de la nacionalidad de la madre se produjo y, consecuentemente, ha de considerarse que el menor nació siendo hijo de madre española y, por esa razón, le corresponde iure sanguinis la nacionalidad española de origen a todos los efectos incluidos los relativos a la atribución de apellidos, respecto de los cuales, el cambio de los de la madre, afecta de manera automática a los hijos sujetos a patria potestad (cfr. art 217 RRC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
En las actuaciones sobre solicitud de declaración de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil de D.
H E C H O S
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de D., Don M., nacido en F. (Sahara) y Doña K., nacida en S. (Sahara) y de nacionalidad española, manifiestan que tienen un hijo Y., nacido en I. el 28 de agosto de 2007, que cuando nació la nacionalidad de sus padres era saharaui, que con fecha 18 de abril de 2006, se dictó auto por el Encargado del Registro Civil de D. por el que declaró a Doña K. española de origen, por lo que solicitan la nacionalidad española de origen a su hijo Y. Adjuntan como documentación: Certificado de nacimiento del menor,
certificado de nacimiento de la madre y volante de empadronamiento.
2. Ratificados los interesados, el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 4 de julio de 2008 mediante el cual dispone que no procede declarar que el menor Y. ostenta la nacionalidad española de origen.
3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española para su hijo.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17 y 330 del Código civil (Cc); 64 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC), 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil (RRC);
II. Se pretende por los interesados que a su hijo Y., nacido en España el 28 de agosto de 2007, le sea declarada la nacionalidad española de origen por ser hijo de madre española. A ésta le fue declarada la nacionalidad española, con valor de simple presunción, mediante auto del Encargado del Registro Civil de D. de 18 de abril de 2006, que causó asiento marginal en la inscripción de su nacimiento con fecha 19 de diciembre de 2007, es decir con posterioridad al nacimiento de su hijo. Por la Juez Encargada del Registro Civil se dictó auto de 4 de julio de 2008 denegando la declaración de nacionalidad interesada.
Este auto constituye el objeto del presente recurso.
III La cuestión que plantea el expediente es la de determinar la fecha a partir de la cual la declaración de la nacionalidad española de la madre surte efectos, concretamente, si estos se producen con la resolución de la declaración de la nacionalidad (cfr. art. 64.III LRC) o cuando esa declaración es anotada en la inscripción de nacimiento de aquella. En el primer caso, como la declaración citada tuvo lugar antes del nacimiento del hijo, este sería iure sanguinis español de origen, pero no sucedería así en el segundo, en el que la nacionalidad española tendría que obtenerse para el nacido por la vía de la opción del artículo 20.1,a) Cc.
IV. En el presente supuesto, aún cuando la inscripción de la nacionalidad española concedida antes del nacimiento del hijo, se haya practicado después de acaecido éste, sus efectos favorables han de retrotraerse al momento en que la declaración de la nacionalidad de la madre se produjo y, consecuentemente, ha de considerarse que el menor nació siendo hijo de madre española y, por esa razón, le corresponde iure sanguinis la nacionalidad española de origen a todos los efectos incluidos los relativos a la atribución de apellidos, respecto de los cuales, el cambio de los de la madre, afecta de manera automática a los hijos sujetos a patria potestad (cfr. art 217 RRC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
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Re: Apellidos que tendrá el inscrito, siendo hijo de madre soltera que sólo tiene uno
Muchas gracias a todos por las aclaraciones.
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