josecotelo escribió: ↑02 Abr 2018, 18:12
Mi pregunta es, como es que si se practica la inscripcion de nacimiento durante el plazo de 3 años despues de haber adquirido la mayoria de edad, esto surte los mismos efectos que una declaracion de conservacion formal
Tiene que hacerse la declaración de conservación de la nacionalidad y el correspondiente asiento en acta literal de nacimiento.
Art. 227. (Reglamento de la Ley del Registro Civil)
Las inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad o relativas a la vecindad, sólo dan fe de las declaraciones en cuya virtud se practican.
La inscripción es procedente aunque no se presente documento alguno, salvo que resulte de la propia declaración que no concurren los requisitos para su eficacia. Se practicará, aunque el sujeto la promueva para mayor seguridad sobre su estado.
josecotelo escribió: ↑02 Abr 2018, 18:12
hacerte el pasaporte, no se interpreta como una forma de voluntad de conservacion?
Hay jurisprudencia reciente de que la tramitación/renovación del pasaporte no es suficiente:
https://fernandezrozas.com/2017/06/16/p ... zo-fijado/
http://www.poderjudicial.es/search/cont ... rface=true
..Sin embargo, no compartimos la valoración que hace el juzgador de instancia,
en cuanto a la significación que otorga a la solicitud de expedición de pasaporte español formulada por el Sr. Jenaro, equiparándola a la manifestación de voluntad requerida por el tan citado artículo 24.3 Cc . Y ello porque,
en el momento en el que se formula la solicitud de expedición del pasaporte, el Sr. Jenaro era español, y como tal tenía derecho a la expedición de tal documento identificativo, sin que podamos por ello concluir que el ejercicio de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico a quienes ostentan la nacionalidad española pueda equipararse a una manifestación expresa de una voluntad de conservar tal nacionalidad.
Sobre este extremo conviene significar que la declaración de voluntad expresa, determinante de la conservación de la nacionalidad, sólo es
la realizada ante el Encargado del Registro Civil, en atención a lo dispuesto en el art.64 de la Ley del Registro Civil que dispone que sea el encargado del Registro Civil - consular en este caso - el que deba recibir las declaraciones de conservación, y en cambio, la expedición del pasaporte al que tienen derecho todos los españoles, residentes en el extranjero...
josecotelo escribió: ↑02 Abr 2018, 18:12
Alguien me puede explicar en base a que articulo del codigo civil los jueces en la DGRN fundamentan este percepto? De verdad me deja alucinando y me parece muy arbitrario.
Es el
articulo 24.3 del código civil.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.