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Suplemento 2 al BIMJ núm. 2074, página 259
RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2008, sobre pérdida de la nacionalidad española.
No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de otra nacionalidad cuando no ha transcurrido el periodo de tres años revisto para declarar la voluntad de conservarla.
En el expediente sobre nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de C. (Argentina).
HECHOS
1. Mediante escrito dirigido al Consulado de España en C. (Argentina), de fecha 15 de febrero de 2007 doña A. del C. G. N. manifiesta que se personó en la sede del Consulado de España en C., a fin de tramitar su pasaporte español, trámite que se vio frustrado ya que se le informó que a pesar de su padre y el resto de sus hermanos son españoles y de haber obtenido su certificado en tal sentido, se le informó que a raíz de una ley que modifica el Código civil,
los nacidos fuera de España a partir del 9 de enero de 1985, que iniciaran la nacionalización entre los 18 y 20 años, deben confirmar tal pedido, que ella no se encuentra en tal situación pues inició sus trámites el 25 de agosto de 2006 cuando ya contaba 21 años, que solicita la nacionalidad española.
Aporta como documentación: Certificado de nacimiento, certificados de nacimiento de sus padres y certificados de nacimiento de sus hermanos.
2. El Encargado del Registro Civil Consular mediante acuerdo de fecha 20 de febrero de 2007 resuelve que su padre don A. G. R., nacido en R. (Argentina), el 15 de enero de 1945 no incurrió en pérdida de la nacionalidad española por haber estado sujeto al servicio militar español en periodo activo, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de marzo de 1989, como el nacimiento del mismo se inscribió en el Registro Civil del Consulado General de M. el 21 de noviembre de 2005, es decir cuando la interesada ya tenía 21 años, sin haber conservado la nacionalidad española, no es posible consignar la nota marginal de conservación de dicha nacionalidad en su nacimiento por considerar que ha perdido la nacionalidad española. Para adquirir la nacionalidad española deberá residir un año en España.
3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española.
4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste manifiesta que la interesada ha perdido la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 24.3 del Código civil. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 11 de la Constitución (CE); 24 del Código civil (Cc); 15 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 232 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 8-1.ª de octubre de 1997; 30-2.ª de octubre de 2001; 7-5.ª de septiembre y 9-1.ª de diciembre de 2002.
II. La interesada, nacida en Argentina el 8 de agosto de 1985, venía ostentando la nacionalidad correspondiente a dicho país. Su padre, hijo de padres españoles, nacido en Argentina en 1945, instó expediente de declaración de la nacionalidad española en 2005 y fue inscrito en el Registro Civil Consular de M. (Argentina) el 21 de noviembre de ese mismo año. Al margen de la inscripción se extendió asiento para hacer constar que el inscrito no había incurrido en pérdida de la nacionalidad española por haber estado sujeto al servicio militar en período activo.
La hija fue inscrita en el Registro Civil Consular de la ciudad argentina de C. el 25 de agosto de 2006, como hija de padre español y en el margen de dicha inscripción consta nota de referencia a que el padre no había incurrido en pérdida de la nacionalidad española por haber estado sujeto al servicio militar en
período activo. Seis meses más tarde, al intentar tramitar la expedición de su pasaporte, es informada, según ella alega, de que ha perdido la nacionalidad española, presentando escrito de reclamación al día siguiente, 15 de febrero de 2007.
Por el Encargado del Registro Consular se le comunica acuerdo de 20 de febrero de 2007, por el que se le confirma dicha pérdida y se le informa de que para adquirir la nacionalidad española deberá residir un año en España. La causa que se aduce para la pérdida es que como la inscripción de nacimiento del padre se practicó cuando ella había cumplido 21 años sin haber conservado la nacionalidad
española de acuerdo con el artículo 24.3 Cc, no era posible anotar ahora la declaración de conservación, porque ya se había producido la pérdida. El citado acuerdo es el que constituye el objeto del presente recurso.
III. Es correcta la nota extendida marginalmente en la inscripción de nacimiento del padre y en la de la propia interesada puesto que aquel, nacido en 1945, estuvo sujeto al servicio militar en período activo hasta 1983, fecha en la que ya estaba vigente la Constitución española en cuyo artículo 11.2 declara que «ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad», excepción hecha de los supuestos de renuncia en las condiciones previstas en el artículo 24.2 Cc
IV. Según lo que antecede, cuando nace la hija en Argentina en 1985, el padre era español y iure sanguinis transmitió a la hija dicha nacionalidad, la cual le fue declarada o reconocida en el año 2006.
Para comprobar si, efectivamente, la interesada ha incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española procede examinar el precepto aplicable a su caso, cual es, el artículo 24 Cc, apartado 3, que estable que «los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre ó madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad ó emancipación».
La mayoría de edad se alcanza en Argentina a los veintiún años, que la promotora cumplió en 2006; al no constar en el expediente una emancipación anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, ha de tomarse como referencia el citado año 2006 para el cómputo de los tres años que establece el precepto trascrito, por lo que ha de concluirse que la interesada no ha incurrido en pérdida de la nacionalidad española, puesto que hasta el 8 de agosto de 2009 puede declarar su voluntad de conservarla.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, procede estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
Resolución de 24 de Mayo de 2011 (1ª)
III.5.1- Inscripción de nacimiento fuera de plazo y pérdida de la nacionalidad española.
Es inscribible el nacimiento de nacido en Argentina en 1985 hijo de español respecto del cual no consta la pérdida de la nacionalidad española.
En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previa declaración de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Córdoba
(Argentina).
HECHOS
1.- Mediante escrito recibido por el Registro Civil Consular en Córdoba el 7 de Diciembre de 2006 el ciudadano argentino M. solicitaba la concesión de la nacionalidad española por ser hijo de español nacido en Argentina. Adjuntaba la documentación siguiente: certificados de nacimiento propio y de su padre; certificado de matrimonio de los padres; Libro de familia y documentación de identidad de los intervinientes.
2.- El Encargado del Registro Civil dictó auto el 7 de Diciembre de 2006 denegando la solicitud de inscripción de nacimiento al considerar que el padre del interesado no perdió la nacionalidad española al haber estado sujeto al servicio militar español en periodo activo; no obstante, como el nacimiento había sido inscrito en el Registro Civil en Octubre de 2006, una vez alcanzados los 21 años por el solicitante sin haber conservado este la nacionalidad española conforme al artículo 24.3 del Código Civil, debía considerarse que la había perdido.
3.- Notificada la resolución, el interesado presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando de nuevo la inscripción.
4.- Trasladado el recurso al órgano en funciones de Ministerio fiscal, éste consideró el Auto conforme a derecho por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil se reiteró en la decisión adoptada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 17 en la redacción de la Ley 51/1982, de 13 de julio y 24 del Código civil (Cc); 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 21-4ª de octubre y 4-5ª y 9-1ª de diciembre de 2002; 18-3ª de enero de 2003; 24-1ª de enero de 2004; 8-6ª de noviembre de 2006; 8-3ª y 12 de Enero de 2008.
II.- Se pretende por el interesado, nacido en Argentina el 24 de mayo de 1985, que le sea declarada la nacionalidad española por ser hijo de padre español nacido en Argentina. El Encargado del Registro Civil Consular denegó la petición argumentando, primero, que el
padre, nacido en 1952, no incurrió en pérdida de la nacionalidad española por haber estado sujeto al servicio militar en período activo y, segundo, que como su inscripción de nacimiento en el registro Consular se practicó en octubre de 2006, cuando el interesado había cumplido los 21 años y éste no formuló declaración para conservar la nacionalidad española, no es posible inscribir su nacimiento por haber perdido dicha nacionalidad.
III.- La petición concreta del interesado es la de que le sea declarada la nacionalidad española por ser hijo de español. El escrito del Registro Civil Consular por el que se le comunica al promotor que no procede dicha declaración parte del hecho inicial de reconocer que el padre era español y que no perdió dicha nacionalidad por razón de pendencia del servicio militar.
Según esto, cuando nace el hijo en 1985 la nacionalidad del padre era la española y, en consecuencia, el hijo adquirió de origen, iure sanguinis dicha nacionalidad (cfr. art. 17 Cc, en la redacción de la Ley 51/1982 de 13 de julio).
IV.- El artículo 15 LRC dispone que en el Registro Civil constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y el artículo 66 RRC establece que la duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Para comprobar si, en este caso, el interesado ha incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española procede examinar el precepto aplicable a su caso, cual es, el artículo 24 CC, apartado 3, que estable que “los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre ó madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad ó emancipación”.
Pues bien,
la mayoría de edad se alcanzaba en Argentina, según el estado de la normativa en vigor cuando se presentó la solicitud, a los veintiún años, que el promotor cumplió en 2006; al no constar en el expediente una emancipación anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, ha de tomarse como referencia el citado año 2006 para el cómputo de los tres años que establece el precepto trascrito, por lo que ha de concluirse que el interesado no ha incurrido en pérdida de la nacionalidad española, puesto que hasta el 24 de Mayo de 2009 podía declarar su voluntad de conservarla, haciendo esto por el escrito inicial de 7 de Diciembre de 2006.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el nacimiento como español del interesado.
Madrid, 24 de Mayo de 2011.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular en Córdoba.