Con un poco de suerte,
si mencionas esa resolución que puso kárbiko y también la que te copio a continuación, el Encargado del registro podría estimar tu solicitud.
Resolución de 9 de marzo de 2018 (45ª)
Hay justa causa para cambiar el nombre inscrito por el usado habitualmente.
Resolución de 9 de marzo de 2018 (45ª)
II.2.2. Cambio de nombre
Hay justa causa para cambiar el nombre inscrito por el usado habitualmente.
En el expediente sobre cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la promotora contra auto dictado por la juez encargada del Registro Civil de Segovia.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Segovia en fecha 1 de febrero de 2016 doña Erica A. M., nacida el 12 de marzo 1988 en Segovia y domiciliada en dicha población, promueve expediente gubernativo de cambio del nombre inscrito por el usado habitualmente, “Erika”, exponiendo que lo utiliza con esta grafía porque entiende que es la correcta y que ha tenido algunos problemas porque en el DNI y el permiso de circula¬ción está equivocada y acompañando copia simple de DNI, certificación literal de ins¬cripción de nacimiento, y, con el nombre pretendido, certificación de inscripción en el padrón de Segovia y abundante prueba documental.
2. Ratificada la promotora en el contenido del escrito presentado, se tuvo por promovido el oportuno expediente, comparecieron dos testigos, que manifestaron que les consta que la peticionaria solo utiliza el nombre en la forma interesada, el ministerio fiscal informó que no se opone y el 15 de febrero de 2016 la juez encargada, considerando que la modificación pretendida es mínima e intrascendente y no causa perjuicios en la identificación de la persona, dictó auto disponiendo denegar el cambio de nombre solicitado.
3. Notificada la resolución al ministerio fiscal y a la promotora, esta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que, aunque “Erica” es considerado nombre propio, en realidad es una adaptación al castellano del nombre extranjero “Erika”, no permitido a sus padres por el registro en el momento de su naci¬miento, que su nombre oficial ya le ha ocasionado numerosos problemas e incidencias en la vida cotidiana y que quiere evitar que en el futuro surjan otros de mayor relevancia legal.
4. De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal que, remitiéndose a lo ya informado, interesó la admisión del recurso y seguidamente la juez encargada dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 206, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamento de Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre otras, de 13 de diciembre de 1996, 24-1ª de junio de 1997, 7-4ª de julio y 2-5ª de diciembre de 2000, 28 de febrero y 26-1ª de abril de 2003, 22-3ª de abril, 26-2ª de octubre y 2-5ª de noviembre de 2004; 5-4ª de abril y 9-4ª de diciembre de 2005, 7-4ª y 10-2ª de marzo, 13-5ª de julio y 29-3ª de noviembre de 2006; 8-6ª de mayo y 7-6ª de diciembre de 2007, 8-4ª de abril y 1-6ª de julio de 2008, 19-2ª de enero y 9-1ª de febrero de 2009, 15-7ª de marzo de 2010, 25-7ª de enero y 10-6ª de junio de 2011, 17-59ª de abril de 2012, 4-114ª y 15-21ª de noviembre de 2013, 27-16ª de enero, 30-8ª de abril, 12-26ª de mayo y 21-91ª de octubre de 2014; 6-38ª de noviembre y 30-13ª de diciembre de 2015 y 22-30ª de julio y 2-28ª de diciembre de 2016.
II. Solicita la promotora el cambio del nombre, Erica, que consta en su inscripción de nacimiento por el usado habitualmente, “Erika”, exponiendo que lo utiliza con esta grafía porque entiende que es la correcta y que ha tenido algunos problemas porque en el DNI y el permiso de circulación está equivocada, y la juez encargada, considerando que la modificación pretendida es mínima e intrascendente y no causa perjuicios en la identi¬ficación de la persona, dispone denegar la petición mediante auto de 15 de febrero de 2016 que constituye el objeto del presente recurso.
III. El encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expedien¬te el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero y siempre que, además, el solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (arts. 54 LRC y 192 RRC) porque, como es obvio, no ha de poder lograrse por la vía indi¬recta de un expediente de cambio un nombre que en una inscripción inicial debe ser rechazado.
IV. Se discute en estas actuaciones si hay justa causa para cambiar Erica por “Erika” y, habida cuenta de que en el expediente queda acreditado que en numerosos documen¬tos oficiales la promotora consta identificada con el nombre que solicita, debe concluir¬se que la modificación atiende a la finalidad de lograr la concordancia del registro y la realidad (art. 26 LRC) y, por tanto, ha de estimarse que concurre justa causa para el cambio de nombre solicitado (arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y, en definitiva, que resultan cumplidos los requisitos específicos exigidos por la normativa registral.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso y autorizar el cambio del nombre inscrito, Erica, por “Erika”, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento de la interesada y siempre que así se solici¬te en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, tal como dispone el artícu¬lo 218 RRC. El encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 217 RRC.
Madrid, 9 de marzo de 2018.
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Segovia.
Si la deniega podrás presentar recurso ante la DGRN, y en ese caso es posible que estimen tu recurso...o podrían desestimarlo como le pasó a estas otras Erikas...
Resolución de 18 de Febrero de 2013 (4ª)
No hay justa causa para cambiar Erica por Erika.
En las actuaciones sobre solicitud de cambio de nombre en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el encargado del Registro Civil de Cartagena.
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2006 en el Registro Civil de Cartagena, Doña Erica mayor de edad y con domicilio en dicha localidad, solicitaba el cambio de nombre en su inscripción de nacimiento por Erika, por ser éste el que habitualmente utiliza. Aportaba los siguientes documentos: DNI, inscripción de nacimiento de la interesada, justificantes de
calificaciones escolares, volante de empadronamiento, informes sanitarios, contrato bancario, permiso de conducción, dos tarjetas de identificación, declaración laboral de cumplimiento de legislación de prevención y el programa de una representación teatral.
2.- Ratificada la interesada y previo informe favorable del ministerio fiscal, el encargado del registro dictó auto el 9 de febrero de 2007 denegando el cambio propuesto por no concurrir justa causa al tratarse de una modificación mínima.
3.- Notificada la resolución, se interpuso recurso reiterando la petición inicial y alegando que la grafía correcta del nombre de la promotora es la solicitada.
4.- Trasladado el recurso al ministerio fiscal, dicho órgano confirmó la resolución recurrida. El encargado del Registro Civil de Cartagena remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 59 y 60 de la Ley de Registro Civil; 206, 209, 210 y 365 del Reglamento de Registro Civil; y las resoluciones, entre otras, 5-2ª de noviembre de 1998; 1-1ª de junio de 2000; 19-2ª y 20-3ª de septiembre de 2002; 3-7ª de julio, 11-2ª de mayo y 20-3ª de noviembre de 2007; 27-4ª de febrero, 25-2ª de septiembre y 29-3ª de diciembre de 2008; 11-3ª de
febrero, 3-3ª de marzo y 3-4ª de junio de 2009.
II.- Pretende la interesada el cambio de su nombre actual, Erica, por el que utiliza habitualmente, Erika. El encargado del registro denegó la solicitud al considerar que se trata de de una modificación mínima, por lo que no concurre justa causa. Contra dicha resolución se presentó el recurso analizado.
III.- El encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4º y 365 RRC). Por otra parte, uno de los requisitos exigidos para autorizar cualquier cambio de nombre propio, ya sea de la competencia del encargado del registro civil del domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (arts. 60 de la LRC y 206, último párrafo, y 210 del RRC).
A estos efectos, es doctrina constante de este centro directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como mínima o intrascendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente, de que llegue a ser conocida, familiar y socialmente,
con una pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. Esta doctrina es de directa aplicación al caso presente, en el que se solicita el mínimo cambio de Erica por Erika (ambos nombres válidos y admisibles en el Registro), modificación que ni siquiera supone variación fonética del nombre correctamente inscrito.
Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto dictado.
Madrid, 18 de Febrero de 2013.
Firmado: El Director General: Joaquín Rodríguez Hernández.
Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena.
Resolución de 30 de junio de 2017 (26ª)
No hay justa causa para cambiar “Erica” por “Erika”
En el expediente sobre cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la promotora contra auto dictado por la juez encargada del Registro Civil de Coslada (Madrid).
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Coslada en fecha 17 de julio de 2015 doña Erica H. V., nacida el 4 de octubre de 1988 en Madrid y domiciliada en C., solicita la incoación de expediente de cambio del nombre inscrito por “Erika” exponiendo que este último es el usado habitualmente y por el que es conocida en su entorno familiar, social y profesional y acompañando certificación literal de inscripción de nacimiento, copia simple de DNI y, con el nombre interesado, certificado de empadronamiento en Coslada y copia simple de otros documentos fechados de diciembre de 2012 en adelante.
2. Ratificada la promotora en el escrito presentado, el ministerio fiscal informó que no está justificado el cambio cuando el nombre que se desea sustituir sigue existiendo en el nuevo y el 26 de noviembre de 2015 la juez encargada, considerando que, conforme a reiterada doctrina de la dirección general, no existe justa causa para una variación gráfica apenas apreciable en la pronunciación, dictó auto disponiendo que no ha lugar a autorizar el cambio de nombre solicitado.
3. Notificada la resolución al ministerio fiscal y a la promotora, esta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el cambio es procedente ya que, por no coincidir el nombre que figura en el DNI con el usado habitualmente, ha tenido que solventar contrariedades y molestias y cuando saca billetes de tren y de avión tiene que utilizar el nombre inscrito.
4. De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal que, remitiéndose a lo ya informado, se opuso al recurso y seguidamente la juez encargada dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 14-1ª de marzo de 1995, 10-2ª de octubre de 1996; 4-1ª de enero, 10-5ª de febrero, 17-1ª y 30-2ª de mayo y 15-3ª de septiembre de 1997; 7-5ª y 17-1ª de febrero, 20-5ª de octubre y 5-2ª de noviembre de 1998, 18-2ª de febrero y 20-2ª de octubre de 1999, 1-1ª de junio, 18-3ª de julio y 7-6ª de septiembre de 2000, 19-5ª de junio de 2001, 13-2ª y 20-3ª de septiembre de 2002, 8-2ª, 14-4ª y 22-2ª de octubre de 2003; 3 de enero, 13-1ª de abril, 18-2ª de septiembre, 9-3ª y 4ª de noviembre y 10-1ª de diciembre de 2004; 4-3ª y 13-2ª de abril, 10-1ª y 2ª de junio, 18-3ª de julio y 22 de octubre de 2005; 1-2ª de febrero, 2-5ª de marzo, 7-5ª de julio, 24-1ª de octubre y 16-3ª de noviembre de 2006; 2-2ª de enero, 11-2ª de mayo, 3-7ª de julio, 3-3ª, 7-1ª, 15-3ª y 25-5ª de octubre y 11-5ª, 17-1ª y 20-1ª de diciembre de 2007; 21-1ª de febrero, 22-6ª de abril, 23-6ª y 7ª de mayo, 16-5ª de septiembre y 27-3ª de octubre de 2008; 19-5ª de enero y 11-3ª de febrero de 2009, 14-17ª de diciembre de 2010, 20-3ª de enero de 2011; 18-2ª y 4ª de febrero, 15-53ª de abril, 21-22ª, 27-4ª y 28-7ª de junio, 18-53ª de julio y 11-149ª y 20-65ª de diciembre de 2013; 10-38ª de enero, 13-13ª y 20-98ª de marzo, 21-19ª de abril, 9-40ª y 24-113ª de junio, 9-14ª de julio y 1-30ª de octubre de 2014; 30-37ª de enero, 29-15ª de mayo, 5-40ª de junio, 3-44ª de julio, 28-16ª de agosto, 25-36º de septiembre y 2-42ª y 30-20ª de octubre y 18-35ª y 30-17ª de diciembre de 2015 y 18-31ª de marzo de 2016.
II. Uno de los requisitos exigidos para el cambio de nombre propio, sea en expediente de la competencia del encargado del registro civil del domicilio o de la general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (arts. 60 LRC y 206, último párrafo, y 210 RRC) y es doctrina constante de la dirección general que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, es objetivamente mínima e intranscendente porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de llegar a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación del nombre oficial correctamente escrito.
III. Siendo evidentemente modificación mínima la sustitución, a efectos meramente gráficos, de una consonante por otra de igual fonética en un nombre correctamente inscrito conforme a las reglas ortográficas de las lenguas españolas, la antedicha doctrina es de directa aplicación a este caso, en el que se pretende cambiar Erica por “Erika”, tal como expresan respecto a este nombre algunas de las resoluciones de la Dirección General que, entre otras análogas, se enumeran en el primero de los fundamentos de derecho.
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 30 de junio de 2017
Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. juez encargado del Registro Civil de Coslada (Madrid).