Ya hay un tema parecido sobre pérdida según la versión original del C.C. así que me pareció más apropiado crear uno aparte para temas de pérdida durante la versión de 1954.
En el Código Civil de 1954, están los artículos 22-23 sobre pérdida, 24-25 sobre recuperación, y el 26 sobre conservación.
El art. 26, da la posibilidad a
a conservar su nacionalidad declarando expresamente su voluntad.los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo
El Código Civil daría a entender que no existe plazo límite para esa declaración de conservación y podría hacerse durante toda la vida de ese español. Sin embargo el art. 65 de la Ley de 8 de junio de 1957 (vigente desde 1959) limita la declaración al plazo de 1 año desde que el país atribuye la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación si se la hubiera atribuido antes.
Es decir que el nieto de emigrante con nacionalidad extranjera atribuida ius soli y que nunca hizo ninguna declaración perdíó la nacionalidad española a los 22 años de edad (21 + 1, asumiendo por supuesto que no se casó y por lo tanto no se emancipó antes, etc). ¿Es esto correcto?
¿Qué pasa con los hijos de emigrantes con nacionalidad extranjera atribuida ius soli?