Resolución D.G.R.N. de 15 de febrero de 2010 sobre Opción a la nacionalidad española
Procede la inscripción en el Registro Civil Español de la nacida en Cuba en 1949 porque está acreditada suficientemente la filiación española de la solicitante, ya que se considera nacidos en España a los nacidos en Cuba antes de la descolonización de 1898.
1.º A los efectos de la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20.1b) del Código civil, n la redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en España a los nacidos en Cuba antes de la descolonización en 1898.
2.º Procede la inscripción en el Registro Civil español de la nacida en Cuba en 1949 que ejercita la opción a la nacionalidad española prevista en el artículo 20.1b) del Código civil, redacción dada por Ley 36/2002, porque está acreditada suficientemente la filiación española de la solicitante.
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HECHOS
Primero.- Mediante escrito presentado en el Registro Civil consular de L., la ciudadana cubana M., mayor de edad y con domicilio en L., solicitaba el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española por ser hija de padre español de origen nacido en 1890 en Cuba, cuando ésta era colonia de España. Aportaba la siguiente documentación: inscripción de nacimiento y carné de identidad de la interesada e inscripción de nacimiento del padre.
Segundo.- Una vez suscrita el acta de opción, la encargada del Registro Civil dictó auto el 2 de mayo de 2008 denegando la solicitud realizada por no resultar probados suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración.
Tercero.- Notificada la resolución, se presentó recurso contra la misma alegando que el padre de la interesada nació en Cuba en 1890, hijo de militar español de origen.
Cuarto.- Trasladado el recurso al órgano en funciones de ministerio fiscal, éste consideró conforme a derecho la resolución recurrida. El encargado del Registro Civil consular ratificó la misma y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15,16, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); consulta de 17 de septiembre de 2007 y resoluciones 20-1.ª de julio de 2004, 15-1.ª de junio de 2005 y 29-2.ª de marzo de 2006; 31-4.ª de mayo, 28-4.ª de junio y 12-3.ª de diciembre de 2007; 5-1.ª de febrero y 14-5.ª de noviembre de 2008; 1-8.ª y 15-6.ª de junio de 2009.
Segundo.- La interesada, nacida en Cuba en 1949, ha pretendido optar a la nacionalidad española al amparo de lo dispuesto en el vigente artículo 20.1b) Cc, basándose en que es hija de padre originariamente español y nacido en España. La encargada del Registro denegó la petición por estimar que no estaban suficientemente acreditados los requisitos necesarios, pues el hecho de que el padre naciera en Cuba antes de la descolonización de la misma no es por sí mismo suficiente a los efectos de considerar que era originariamente español y nacido en España, siendo preciso que hubiera ejercido la opción a la nacionalidad española según establecía el Código Civil en la redacción vigente en el momento de su nacimiento.
Tercero.- El artículo 20.1b) Cc, reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. Fundamenta la recurrente su pretensión en que la redacción originaria del artículo 17 del Código civil establecía que tenían la condición de españoles las personas nacidas en territorio español, entendiendo que dicha circunstancia concurría en su padre al haber nacido éste en 1890 en Cuba, provincia española de ultramar, que en aquella fecha, afirma, era territorio español. Así planteado el problema, la cuestión se centraría en primer lugar en determinar si la expresión "territorio español" es equivalente a "España" a los efectos de poder optar a la nacionalidad española por la vía del artículo 20.1b) del Código civil.
Cuarto.- Hay que recordar al respecto que, ciertamente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 1999 (sala de lo contencioso-administrativo) elaboró una doctrina jurídica sobre el concepto de "territorio español" a propósito de la interpretación del artículo 22.2.ª) del Código civil, que permite la reducción del plazo legal de residencia necesario para adquirir la nacionalidad española a un solo año respecto del que "haya nacido en territorio español". El debate jurídico se centraba en la correcta interpretación de la expresión "territorio español" utilizada por tal precepto, que se presentaba como concepto que comprende y abarca antiguos territorios coloniales.
La cuestión fue dilucidada en la citada sentencia precisando con gran rigor los conceptos de "territorio español" y "territorio nacional", llegando a la conclusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se confunde con el concepto de territorio nacional) incluye todos aquellos espacios físicos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protectorados.
La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Sáhara español (que era el territorio colonial objeto de la sentencia en el caso que se debatía), "era, pese a su denominación provincial, un territorio español - es decir, sometido a la autoridad del Estado español - pero no un territorio nacional".
Basándose en tal diferenciación y en el hecho de que el artículo 22.2.ª) del Código civil habla, no "del que haya nacido en territorio nacional", sino "del que haya nacido en territorio español", entiende que el nacido en el antiguo territorio del Sáhara español durante el periodo de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad española mediante residencia legal abreviada de un año.
Estas consideraciones cabría extenderlas por identidad de ratio a las denominadas "provincias de Ultramar", entre las que, efectivamente, figuraba Cuba y a las que con tal calificativo se refería el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía española de 30 de junio de 1876, vigente a la fecha del nacimiento del padre de la promotora.
Quinto.- No obstante lo anterior, conviene precisar que los nacidos en los antiguos territorios coloniales no adquirieron, por el mero hecho del nacimiento en ellos, la calidad de españoles de origen, es decir, por atribución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Código civil en su redacción originaria.
Sexto.- Pues bien, en el presente caso, el padre de la recurrente habría adquirido la nacionalidad española no por la vía del ius soli sino por filiación, como hijo de padre nacido en la provincia de L. en 1838 y nieto de españoles naturales de la misma localidad, según se desprende de la documentación aportada (inscripción de nacimiento en Cuba del padre de la solicitante y diversa documentación militar correspondiente al abuelo), por lo que la interesada sí puede acogerse al derecho de opción establecido en el artículo 20.1b) del Código civil al darse por acreditada la doble condición de hija de español de origen y nacido en España.
El fundamento de la denegación basado en la necesidad de optar que establecía la redacción originaria de los artículos 18 y 19 Cc para poder gozar de la condición de españoles no es aplicable a este caso en tanto que dicho requisito, como expresamente señalan dichos artículos, era exigible para los nacidos de padres extranjeros, mientras que los hijos de padre español (como es el caso del padre de la promotora), ya hubieran nacido en territorio español o en el extranjero, nacían españoles y poseían la nacionalidad de sus padres mientras permanecieran bajo su patria potestad (redacción originaria de los Artículos 17 y 18 Cc). Cuestión distinta es la referente a la posible pérdida de dicha nacionalidad después de la descolonización en función de lo establecido en el Tratado de París de 1898.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede estimar el recurso y declarar que la interesada se encuentra dentro del supuesto del artículo 20.1 b) del Código civil, para ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española.