Buenos días,
Tengo un problema con mi nombre.
Cuando nací me pusieron de nombre Josu escrito con J pero desde pequeño siempre lo he escrito como Iosu.
He solicitado el cambio en el Juzgado pero me lo han denegado por una norma de la Academia Vasca de la Lengua por la que no es correcto escribirlo con I.
Me han dicho que la única opción es buscar si en algún país se utilice el nombre de "Iosu" para utilizarlo en vez del nombre vasco o que otra opción sería recurrir argumentando que fuera de Euskadi mi nombre se leería Josu con sonido de J cuando en realidad en euskera se lee como I.
¿alguien que le haya pasado algo parecido o que me pueda ayudar para utilizar alguna de las 2 argumentaciones?
Gracias de antemano
Cambio nombre J por I
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Re: Cambio nombre J por I
Resolución de 27 de mayo de 2016 (22ª)
II.2.2.-Cambio de nombre
No hay justa causa para cambiar “Josu” por “Iosu”, variante gráfica de un nombre correctamente escrito conforme a las reglas gramaticales de la lengua correspondiente.
II.2.2.-Cambio de nombre
No hay justa causa para cambiar “Josu” por “Iosu”, variante gráfica de un nombre correctamente escrito conforme a las reglas gramaticales de la lengua correspondiente.
Spoiler
En el expediente sobre cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los promotores contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz (Araba).
HECHOS
1.-En escrito presentado en el Registro Civil de Vitoria-Gasteiz en fecha 6 de junio de 2014 don J.-A. S. H. y doña S. G. J., mayores de edad y domiciliados en dicha población, exponen que son padres de Josu S. G., nacido en V.-G. el ….. de 2012, que habían elegido para él el nombre de “Iosu” pero fueron obligados a regístralo con el que consta, que con fecha 16 de diciembre de 2013 presentaron una reclamación y que, como no han recibido respuesta alguna, solicitan que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la Ley del Registro Civil y 206, 209 y 210 de su Reglamento, se autorice el cambio de nombre del menor, a fin de adaptarlo gráficamente a la fonética de la lengua española, acompañando copia simple del DNI de ambos y, del menor, volante de empadronamiento en V.-G., certificación literal de inscripción de nacimiento y alguna documental en la que figura con el nombre pretendido.
2.- Ratificados los promotores en el escrito presentado y acordada la incoación del oportuno expediente, el ministerio fiscal informó que no procede acceder a lo solicitado, ya que no se aportan documentos de carácter oficial que justifiquen la utilización del nombre propuesto y el cambio supone una variación gráfica que no afecta a pronunciación, y el 18 de julio de 2014 la Juez Encargada, considerando que, por tratarse de un cambio mínimo que, además, contraviene las reglas ortográficas fijadas por Euskaltzaindia, no concurren los requisitos exigidos en los artículos invocados, dictó auto disponiendo no autorizar el cambio de nombre instado.
3.- Notificada la resolución al ministerio fiscal y al promotor, los dos progenitores interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que se quieren desmarcar de las pautas fijadas por Euskaltzaindia, a su parecer infundadas e injustas, y que su objetivo primordial es que, como en otras partes de España, la grafía refleje la fonética del nombre.
4.- De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal que informó que, a la vista de las alegaciones efectuadas, procede la ratificación de la resolución dictada y la Juez Encargada, por su parte, informó que considera que no se dan los requisitos legalmente establecidos y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil (LRC); 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 14-1ª de marzo de 1995, 10-2ª de octubre de 1996; 4-1ª de enero, 10-5ª de febrero y 17-1ª y 30-2ª de mayo y 15-3ª de septiembre de 1997; 7-5ª y 17-1ª de febrero y 20-5ª de octubre de 1998, 18-2ª de febrero de 1999, 18-3ª de julio de 2000, 19-5ª de junio de 2001; 16-3ª de septiembre y 8-2ª, 14-4ª y 22-2ª de octubre de 2003; 3 de enero, 13-1ª de abril, 18-2ª de septiembre, 9-3ª y 4ª de noviembre y 10-1ª de diciembre de 2004; 4-3ª de abril, 10-1ª y 2ª de junio, 18-3ª de julio y 22 de octubre de 2005; 26-5ª de enero, 1-2ª de febrero, 2-5ª de marzo, 7-5ª de julio, 24-1ª de octubre y 16-3ª de noviembre de 2006; 2-2ª de enero, 11-2ª de mayo, 3-7ª de julio, 3-3ª, 7-1ª, 15-3ª y 25-5ª de octubre y 11-5ª, 17-1ª y 20-1ª de diciembre de 2007; 21-1ª de febrero, 22-6ª de abril, 23-6ª y 7ª de mayo y 16-5ª de septiembre de 2008; 19-5ª de enero y 11-3ª de febrero de 2009 y 14-17ª de diciembre de 2010, 20-3ª de enero de 2011; 18-2ª de febrero, 15-53ª de abril, 21-22ª, 27-4ª y 28-7ª de junio, 18-53ª de julio y 11-149ª y 20-65ª de diciembre de 2013; 10-38ª de enero, 10-8ª de febrero, 13-13ª de marzo, 21-19ª de abril, 9-40ª de junio, 9-14ª de julio y 1-30ª de octubre de 2014 y 29-15ª de mayo, 5-40ª de junio, 28-16ª de agosto y 2-42ª y 30-20ª de octubre de 2015.
II.- Uno de los requisitos exigidos para el cambio de nombre propio, sea en expediente de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio o de la general del ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y es doctrina constante de la Dirección General que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, es objetivamente mínima e intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de llegar a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación del nombre oficial correctamente escrito.
III-. Siendo evidentemente modificación mínima la sustitución a efectos meramente gráficos en un nombre vasco correctamente escrito conforme a las reglas ortográficas de esa lengua de la consonante inicial por la vocal de igual fonética en euskera, la antedicha doctrina es de directa aplicación a este caso, en el que se pretende cambiar “Josu” por “Iosu“ y carece de fundamento la alegación de que es discriminatorio no permitirles registrar a su hijo con nombre que en otros Registros Civiles se admite porque, de una parte, no consta que la calificación efectuada en su momento por el Encargado fuera recurrida en tiempo y forma, y, de otra, el cambio de nombre, en cuanto signo individualizador de la persona presidido por los principios de estabilidad y fijeza, está sujeto a más requisitos legales que la imposición ex novo a un recién nacido.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 27 de mayo de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Victoria-Gasteiz (Alava)
HECHOS
1.-En escrito presentado en el Registro Civil de Vitoria-Gasteiz en fecha 6 de junio de 2014 don J.-A. S. H. y doña S. G. J., mayores de edad y domiciliados en dicha población, exponen que son padres de Josu S. G., nacido en V.-G. el ….. de 2012, que habían elegido para él el nombre de “Iosu” pero fueron obligados a regístralo con el que consta, que con fecha 16 de diciembre de 2013 presentaron una reclamación y que, como no han recibido respuesta alguna, solicitan que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la Ley del Registro Civil y 206, 209 y 210 de su Reglamento, se autorice el cambio de nombre del menor, a fin de adaptarlo gráficamente a la fonética de la lengua española, acompañando copia simple del DNI de ambos y, del menor, volante de empadronamiento en V.-G., certificación literal de inscripción de nacimiento y alguna documental en la que figura con el nombre pretendido.
2.- Ratificados los promotores en el escrito presentado y acordada la incoación del oportuno expediente, el ministerio fiscal informó que no procede acceder a lo solicitado, ya que no se aportan documentos de carácter oficial que justifiquen la utilización del nombre propuesto y el cambio supone una variación gráfica que no afecta a pronunciación, y el 18 de julio de 2014 la Juez Encargada, considerando que, por tratarse de un cambio mínimo que, además, contraviene las reglas ortográficas fijadas por Euskaltzaindia, no concurren los requisitos exigidos en los artículos invocados, dictó auto disponiendo no autorizar el cambio de nombre instado.
3.- Notificada la resolución al ministerio fiscal y al promotor, los dos progenitores interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que se quieren desmarcar de las pautas fijadas por Euskaltzaindia, a su parecer infundadas e injustas, y que su objetivo primordial es que, como en otras partes de España, la grafía refleje la fonética del nombre.
4.- De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal que informó que, a la vista de las alegaciones efectuadas, procede la ratificación de la resolución dictada y la Juez Encargada, por su parte, informó que considera que no se dan los requisitos legalmente establecidos y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil (LRC); 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 14-1ª de marzo de 1995, 10-2ª de octubre de 1996; 4-1ª de enero, 10-5ª de febrero y 17-1ª y 30-2ª de mayo y 15-3ª de septiembre de 1997; 7-5ª y 17-1ª de febrero y 20-5ª de octubre de 1998, 18-2ª de febrero de 1999, 18-3ª de julio de 2000, 19-5ª de junio de 2001; 16-3ª de septiembre y 8-2ª, 14-4ª y 22-2ª de octubre de 2003; 3 de enero, 13-1ª de abril, 18-2ª de septiembre, 9-3ª y 4ª de noviembre y 10-1ª de diciembre de 2004; 4-3ª de abril, 10-1ª y 2ª de junio, 18-3ª de julio y 22 de octubre de 2005; 26-5ª de enero, 1-2ª de febrero, 2-5ª de marzo, 7-5ª de julio, 24-1ª de octubre y 16-3ª de noviembre de 2006; 2-2ª de enero, 11-2ª de mayo, 3-7ª de julio, 3-3ª, 7-1ª, 15-3ª y 25-5ª de octubre y 11-5ª, 17-1ª y 20-1ª de diciembre de 2007; 21-1ª de febrero, 22-6ª de abril, 23-6ª y 7ª de mayo y 16-5ª de septiembre de 2008; 19-5ª de enero y 11-3ª de febrero de 2009 y 14-17ª de diciembre de 2010, 20-3ª de enero de 2011; 18-2ª de febrero, 15-53ª de abril, 21-22ª, 27-4ª y 28-7ª de junio, 18-53ª de julio y 11-149ª y 20-65ª de diciembre de 2013; 10-38ª de enero, 10-8ª de febrero, 13-13ª de marzo, 21-19ª de abril, 9-40ª de junio, 9-14ª de julio y 1-30ª de octubre de 2014 y 29-15ª de mayo, 5-40ª de junio, 28-16ª de agosto y 2-42ª y 30-20ª de octubre de 2015.
II.- Uno de los requisitos exigidos para el cambio de nombre propio, sea en expediente de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio o de la general del ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y es doctrina constante de la Dirección General que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, es objetivamente mínima e intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de llegar a ser conocida con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación del nombre oficial correctamente escrito.
III-. Siendo evidentemente modificación mínima la sustitución a efectos meramente gráficos en un nombre vasco correctamente escrito conforme a las reglas ortográficas de esa lengua de la consonante inicial por la vocal de igual fonética en euskera, la antedicha doctrina es de directa aplicación a este caso, en el que se pretende cambiar “Josu” por “Iosu“ y carece de fundamento la alegación de que es discriminatorio no permitirles registrar a su hijo con nombre que en otros Registros Civiles se admite porque, de una parte, no consta que la calificación efectuada en su momento por el Encargado fuera recurrida en tiempo y forma, y, de otra, el cambio de nombre, en cuanto signo individualizador de la persona presidido por los principios de estabilidad y fijeza, está sujeto a más requisitos legales que la imposición ex novo a un recién nacido.
Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 27 de mayo de 2016
Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Victoria-Gasteiz (Alava)
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- Registrado: 05 Dic 2017, 11:33
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Re: Cambio nombre J por I
Gracias por la respuesta,
El tema es que por motivos de trabajo viajo bastante por España y uno de los argumentos que tengo es que estoy hasta las narices de que cada vez que enseño mi DNI todo el mundo me llame con el sonido de la J en vez de con I y creo que es algo entendible....
Un saludo
El tema es que por motivos de trabajo viajo bastante por España y uno de los argumentos que tengo es que estoy hasta las narices de que cada vez que enseño mi DNI todo el mundo me llame con el sonido de la J en vez de con I y creo que es algo entendible....
Un saludo
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