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Off Topic:
Hola,
Me alegra de haber encontrado este foro. Hace tiempo que me quema la cabeza saber esta respuesta. Les cuento mi caso: El nieto de español es mi padre, pero como todavía no tengo los 20 años tal vez pueda obtenerla al unísono de la inscripción de nacimiento de él.
El español (por Ius Soli en ese entonces) en la familia, era mi bisabuelo nacido en 1892. Posteriormente emigró a Uruguay, y tuvo a mi abuelo en 1928. Mi bisabuelo nunca obtuvo la nacionalidad uruguaya, lo cual pude confirmar tiempo atrás mediante la "negativa de ciudadanía" que se emite en mi país. Me estuve informando en un blog sobre ciudadanía sobre las distintas normativas existentes desde el Código Civil de 1889 hasta 1954. En este se mencionaba lo siguiente:
Artículo 17. "Son españoles:
1º Las personas nacidas en territorio español.
2º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España."
Por lo tanto mi abuelo nacido en Uruguay era español de origen. Al menos de lo que pude ver de un blog que menciona la ratifiación de ciudadanía a la mayoría de edad para hijos de extranjeros, lo cual no aplica en este caso.
Artículo 19
"Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17.
Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro Civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España."
Mi padre nace en 1959 cuando se hallaba vigente el Código Civil desde 1954 hasta 1975. En este caso se le aplica el Art. 17.1
Artículo 17. "Son españoles:
1º Los hijos de padre español."
También no sé si interpreta como caso posible el Art. 18.2 donde se establece:
Artículo 18 "Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:
2º Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.
Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo 19."
Ahora bien, según comprendí la mayoría de edad se alcanzaba en ese entonces a los 21 años, (edad de mayoría de edad en España hasta el Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre de 1978). Mi padre en 1978 ya tenía 19 años. Aquí no tuvo su año de opción posterior a la mayoría de edad para realizar la ratifiación para la coservación de la nacionalidad. Sin cumplirse ello, la única interpretación posible para el caso de él (a mi humilde entender) es que se aplica el Art. 17.1.
Finalmente, nazco en 1998. Noté tardiamente que mediante LMH podriamos habernos acogido a la nacionalidad, sin embargo por ignorancia del asunto, no lo hicimos. Me acerqué al Consulado de Montevideo y se me infromó que ni mi bisabuelo, ni abuelo se habian matriculado. Mi abuelo falleció en 1980, por lo que no se puede avanzar con el caso de él. De todas formas escuché que se han realizado inscripciones póstumas por resoluciones de DGRN. Pero siguiendo el hilo del derecho a la nacionalidad que estaba planteando, pude ver que también me hallo en el derecho de optar a la nacionalidad española bajo el Código Civil actual. Véase en Art. 20.1.a)
1. "Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español."
Y por último hallé dos justifiaciones más, que contemplan el derecho a la nacionalidad del caso presentado. Se trata de la Ley de Registro Civil que en los Arts 66, 68 y 85.Se detallan estos a continuación:
Art. 66
"En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.
La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas.
En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia."
Art. 68
"Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento."
Art. 85
"Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente."
La otra justifiación legal la subiré por PDF que proviene del Consulado de Santa Cruz de la Sierra, que alega que mi padre se halla en condiciones de obtener su nacionalidad, por haber nacido antes de 1985.
Culminando mi caso, solicito que se me informe si mi planteamiento del caso escaceare de algún fudamento legal. No soy abogado, ni especialista en Registro Civil, tan solo expongo mi caso con toda la fundamentación que obtuve y varios descendientes que se hallan en la misma búsqueda me proporcionaron, porque en el Consulado de mi país no tendrian tiempo de que se los plantee por completo. De tener algún error mi planteamiento puede que sea aplicable la normativa actual, que exige residir un año en España para nietos. De ser así, agradecería se me informe las razones de dispensa de residencia del gobierno que se considerarían "circunstancias excepcionales". En cambio si mi planteamiento fuere correcto en su totalidad, solicito se me mencione como hacer el planteamiento a DGRN para que se otorgue la nacionalidad a mi padre y a mi. Gracias por vuestro tiempo y loable tarea de acercarse a los descendientes, tantas veces, los más olvidados.
Me alegra de haber encontrado este foro. Hace tiempo que me quema la cabeza saber esta respuesta. Les cuento mi caso: El nieto de español es mi padre, pero como todavía no tengo los 20 años tal vez pueda obtenerla al unísono de la inscripción de nacimiento de él.
El español (por Ius Soli en ese entonces) en la familia, era mi bisabuelo nacido en 1892. Posteriormente emigró a Uruguay, y tuvo a mi abuelo en 1928. Mi bisabuelo nunca obtuvo la nacionalidad uruguaya, lo cual pude confirmar tiempo atrás mediante la "negativa de ciudadanía" que se emite en mi país. Me estuve informando en un blog sobre ciudadanía sobre las distintas normativas existentes desde el Código Civil de 1889 hasta 1954. En este se mencionaba lo siguiente:
Artículo 17. "Son españoles:
1º Las personas nacidas en territorio español.
2º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España."
Por lo tanto mi abuelo nacido en Uruguay era español de origen. Al menos de lo que pude ver de un blog que menciona la ratifiación de ciudadanía a la mayoría de edad para hijos de extranjeros, lo cual no aplica en este caso.
Artículo 19
"Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17.
Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro Civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España."
Mi padre nace en 1959 cuando se hallaba vigente el Código Civil desde 1954 hasta 1975. En este caso se le aplica el Art. 17.1
Artículo 17. "Son españoles:
1º Los hijos de padre español."
También no sé si interpreta como caso posible el Art. 18.2 donde se establece:
Artículo 18 "Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:
2º Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.
Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.
Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo 19."
Ahora bien, según comprendí la mayoría de edad se alcanzaba en ese entonces a los 21 años, (edad de mayoría de edad en España hasta el Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre de 1978). Mi padre en 1978 ya tenía 19 años. Aquí no tuvo su año de opción posterior a la mayoría de edad para realizar la ratifiación para la coservación de la nacionalidad. Sin cumplirse ello, la única interpretación posible para el caso de él (a mi humilde entender) es que se aplica el Art. 17.1.
Finalmente, nazco en 1998. Noté tardiamente que mediante LMH podriamos habernos acogido a la nacionalidad, sin embargo por ignorancia del asunto, no lo hicimos. Me acerqué al Consulado de Montevideo y se me infromó que ni mi bisabuelo, ni abuelo se habian matriculado. Mi abuelo falleció en 1980, por lo que no se puede avanzar con el caso de él. De todas formas escuché que se han realizado inscripciones póstumas por resoluciones de DGRN. Pero siguiendo el hilo del derecho a la nacionalidad que estaba planteando, pude ver que también me hallo en el derecho de optar a la nacionalidad española bajo el Código Civil actual. Véase en Art. 20.1.a)
1. "Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español."
Y por último hallé dos justifiaciones más, que contemplan el derecho a la nacionalidad del caso presentado. Se trata de la Ley de Registro Civil que en los Arts 66, 68 y 85.Se detallan estos a continuación:
Art. 66
"En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.
La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas.
En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia."
Art. 68
"Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento."
Art. 85
"Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente."
La otra justifiación legal la subiré por PDF que proviene del Consulado de Santa Cruz de la Sierra, que alega que mi padre se halla en condiciones de obtener su nacionalidad, por haber nacido antes de 1985.
Culminando mi caso, solicito que se me informe si mi planteamiento del caso escaceare de algún fudamento legal. No soy abogado, ni especialista en Registro Civil, tan solo expongo mi caso con toda la fundamentación que obtuve y varios descendientes que se hallan en la misma búsqueda me proporcionaron, porque en el Consulado de mi país no tendrian tiempo de que se los plantee por completo. De tener algún error mi planteamiento puede que sea aplicable la normativa actual, que exige residir un año en España para nietos. De ser así, agradecería se me informe las razones de dispensa de residencia del gobierno que se considerarían "circunstancias excepcionales". En cambio si mi planteamiento fuere correcto en su totalidad, solicito se me mencione como hacer el planteamiento a DGRN para que se otorgue la nacionalidad a mi padre y a mi. Gracias por vuestro tiempo y loable tarea de acercarse a los descendientes, tantas veces, los más olvidados.